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A- 17-05-2012 [1100102030002012-00887-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00887-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte convocada contra el auto de 17 de febrero de 2012, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por INVERSIONES MÉDICAS DEL CHICÓ S.A. contra la CLINICA DEL CHICÓ S.A. I.

ANTECEDENTES En el libelo que dio origen al litigio en referencia, el actor reclamó que con soporte en un contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre el señor HUGO ALVIAR ROJAS NAIZA– quien después cedió dicha posición a su favor— y CLÍNICA DEL CHICÓ S.A, se librara mandamiento de pago contra esta última, por las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento que se encontraban insolutos, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible II.

DE LA ACTUACIÓN Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad le correspondió el conocimiento de la aludida causa, agencia judicial que le imprimió el trámite del proceso ejecutivo singular, acorde con las previsiones de los artículos 488 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil. En primera instancia, mediante proveído de 3 de agosto de 2011 fueron acogidas parcialmente las pretensiones materia de la acción, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá revocó al desatar la alzada, y en su lugar resolvió, declarar no probadas las excepciones formuladas por la sociedad ejecutada, con la correlativa orden de continuar la ejecución de la sentencia. El extremo pasivo de la litis recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que, a pesar de reconocer que el fallo se profirió dentro de un trámite de ejecución, esa circunstancia no impide la concesión del recurso, dado que él se impetra con apoyo en las previsiones de la ley 1285 de 2009 —modificatoria de la ley 1270 de 1996— que en lo pertinente autoriza a las diferentes Salas de Casación de esta Corporación para que bajo un criterio de selectividad, puedan escogerse pronunciamientos más allá de los expresamente enlistados para tal fin en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso, por su parte, se negó por auto de 17 de febrero de 2012, con sustento en que el fallo fue proferido en un proceso ejecutivo, el cual no está dentro de los taxativamente señalados en el artículo 366 adjetivo civil como susceptibles de cuestionamiento por esta ruta extraordinaria. Frente a esta última determinación, el demandado interpuso reposición y, en subsidio, reclamó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Colegiatura.

El Tribunal negó la reposición y expidió las copias, razón por la cual procedió el recurrente a formular el recurso de queja, en el que alega que los presupuestos en lo relativo al aspecto subjetivo y objetivo de la casación se hallan colmados. Igualmente, en lo que atañe al tipo de sentencia interpelada, aduce el memorialista que no formula el recurso a la luz de las circunstancias referidas en el canon 366 procesal civil, sino con basamento en el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, norma que amplió el elenco de posibilidades en esa materia, acorde con el criterio de selectividad.

Al mismo tiempo destacó que por ser las leyes estatutarias de mayor rango que las ordinarias, a través de las cuales se expide, por ejemplo un Código, deben aplicarse preferentemente la primeras. Finalmente concluye, que los casos relacionados por el Legislador volvieron el recurso de casación más amplio y democrático, luego de expandir el marco competencial de la Corte, lo que le permitirá aproximarse a una protección más garantista y efectiva de los derechos fundamentales.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, se procede a resolver previas las siguientes III. CONSIDERACIONES A la luz del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, entre otras exigencias, está condicionada a que por la naturaleza del proceso en que se dicta la sentencia éste sea viable y a que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el monto allí previsto, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales.

Así, según la preceptiva de la norma en cita, procede señalar como susceptibles de impugnación en casación las siguientes sentencias: “1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos de nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40…”.

Por consiguiente, este precepto no comprende los fallos emitidos en los procesos ejecutivos. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 1395 de 2010 modificó el precitado artículo 366 del Código Procesal Civil, en el sentido de que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias “dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”, en vez de las “dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter” previstas en la norma que se modifica (num. 1).

De donde, tal variación no incluyó tampoco, entre las sentencias susceptibles de casación las proferidas en los juicios ejecutivos. Como ya se expresó, el asunto en el que se dictó la sentencia aquí aludida, se adelantó por el rito propio del proceso de ejecución singular, con sujeción a lo dispuesto en los cánones 488 y subsiguientes del C.P.C., de manera que, diamantinamente emerge la improcedencia del recurso extraordinario, pues el mismo no está autorizado contra esa especie de decisiones ni clase de proceso, merced a lo previsto en los dispositivos referidos, imponiéndose su denegación, como lo hizo el ad quem.

En auto de fecha 30 de junio de 2002, reiterado el 31 de enero de 2005 (Exp. 11001-02-03-000-2004-00914-00), la Sala tuvo oportunidad de resaltar que son varias y de diversa índole las razones por las cuales el referido recurso extraordinario no procede frente a sentencias dictadas en juicios ejecutivos, motivaciones todas, que se mantienen incólumes.

La argumentación traída a cuento por la parte dolida con la denegación del recurso tampoco invalida la precitada regulación normativa, la cual, por disciplinar aspectos de orden procesal, es de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento. Ciertamente, ha señalado la Corte, “ hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una innovadora facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia”.

Pero la reforma introducida con el advenimiento de la ley 1285 de 2009, no significa, en manera alguna, como lo insinúa el recurrente, un soslayo a la exigencia que habilita su procedencia a voces de los dictados del artículo 366 de la codificación procesal civil, la cual, iterase, con marcado dislate se reclama en la queja. Es que, a pesar del pronunciamiento cuya aplicación demanda el quejoso, lo cierto es, como ya lo sostuvo esta Corporación, que “ entre una y otra disposición no existe unidad de materia, como requisito para entrar a elucidar si la nueva contradice, pugna o colisiona con la anterior (artículo 71 del Código Civil), dado que la primera, el artículo 366, simplemente enlista las sentencias que son susceptibles de casación, en tanto que la segunda, el artículo 7º, citado, sólo faculta a la Corte para seleccionar, con determinados propósitos, ciertas sentencias.

De ahí que el último precepto no hace más que complementar el otro, en el entendido que el trabajo de selección de que se habla, se realiza no respecto de cualquier fallo, sino de los que son procedentes impugnar de manera extraordinaria. (Auto de 12 de mayo de 2011 Exp. Q-1100102030002011-00890-0). Y añade el auto referido “De otra parte, para confirmar la no derogación tácita, la aplicación de las normas deviene en momentos distintos, puesto que la última supone superados los estadios concernientes a la concesión y admisión del recurso, inclusive su sustentación”.

Por esto, la facultad de selección en comento, al decir de la Corte Constitucional, se predica de un número reducido de procesos, porque “ como el Legislador ha previsto una serie de requisitos para que sea posible hacer uso de este recurso extraordinario, muchas de las sentencias de instancia no son susceptibles de ser impugnadas a través de la casación, especialmente en asuntos civiles y laborales, donde existen límites objetivos como la naturaleza del asunto o la cuantía de las pretensiones ”.

Puestas así las cosas, la determinación del Tribunal cuestionada resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE Primero.- DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2012, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por INVERSIONES MÉDICAS DEL CHICÓ S.A. contra la CLINICA DEL CHICÓ S.A. Segundo.- DISPONER que por secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO � Casación Civil. Auto de 12 de mayo de 2009. Exp. No. 05001 3103 004 2001 00922 01. � Sentencia C-713 de 2008. 7 MCB. Exp. No.2012-00887-00