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A- 17-05-2012 [0800131100042004-00451-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. 08001-31-10-004-2004-00451-01 Se decide la reposición formulada por la parte actora contra el auto de 16 de marzo de 2012, mediante el cual se determinó prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Doris Elena Gómez contra José del Carmen Barros Redondo.

ANTECEDENTES I. En la providencia atacada se decantó que uno de los aspectos del veredicto recurrido puede ser ejecutado y que el casacionista hizo el ofrecimiento de prestar caución para aplazar esta eventualidad, pero, sin pronunciarse sobre éste, el ad-quem le confirió la alzada. II. Oportunamente, el auspiciador judicial de la demandante plantea reposición que sustenta del modo que pasa a compendiarse, refiriéndose a su oponente: a.-) “NO manifestó otorgar caución”, sino que “CONDICIONÓ el posible ofrecimiento ”. b.-) El silencio del juez colegiado no lo relevaba de pedir la aclaración o complementación del proveído que accedió a la alzada, pero, como no lo hizo, lo convalidó y renunció tácitamente a prestar aquella. c.-) Si estaba interesado en allegar la fianza, con su reserva faltó a la lealtad y obstruyó los principios de eficiencia, celeridad y preclusión, pues permitió que la actuación continuara para beneficiarse de la dilación. III.

La secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, ante lo cual el gestor del convocado pidió mantener lo ordenado, diciendo que el reposicionista parte de supuestos equivocados; que la omisión del ad-quem lo único que apareja es la concesión precoz del aludido medio de impugnación, pues lo que el censor pretende es una sanción no prevista en la ley; que aún la falta de prestación del afianzamiento no comporta la deserción del recurso, sino el cumplimiento del fallo, para lo cual es menester suministrar las expensas destinadas a la expedición de las copias pertinentes; que no condicionó la caución, simplemente, la anunció si la Colegiatura consideraba que la impugnación debía surtirse en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES 1.- Se pretende la revocatoria del proveído que determinó anticipada la concesión del remedio extraordinario y que, en su lugar, se declare desierto. 2.-Revisado el cuaderno de la segunda instancia y de la tramitación ante esta Corte, se observan las siguientes actuaciones a tener en cuenta para los efectos que importan al debate: a.-) La sentencia opugnada reconoció la existencia de sociedad patrimonial entre los contendientes y ordenó su liquidación. b.-) El convocado opuso casación, manifestando: “ le solicito … que con el fin de impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida y/o su ejecución, ofrezco caución …” (folio 132, cuaderno 9). b.-) El Tribunal otorgó el pedimento primario, pero guardó mutismo en relación con lo citado y remitió el expediente a esta sede. 3.- No se abre paso el remedio horizontal pretendido por las siguientes razones: a.-) En la decisión ahora impugnada, la Sala expresó con suficiente amplitud los fundamentos por los cuales consideró temprana la decisión del ad-quem y dispuso devolverle el expediente para lo pertinente. b.-) El inconforme aduce que el extremo pasivo condicionó la prestación del afianzamiento, lo que no es fiel con el tenor del texto correspondiente, en donde defiriendo al juez ad-quem la apreciación sobre la naturaleza del fallo y, por consiguiente, el efecto en que habría de surtirse el mecanismo propuesto, hizo la manifestación transcrita, con la que bien pudo incurrir en una falta gramatical de concordancia, pero claramente colmó la previsión legal. c.-) La petición de declarar desierto el recurso carece de fundamento, pues, tratándose de una penalidad procesal, debe tener expreso venero normativo, sin que por vía de interpretación pueda aplicarse la prevista para otras situaciones, por similar o afín que parezca al tema, tal y como lo ha expresado esta Corte: “…de suerte que al no estar legalmente establecido el tipo de pena que pudiera caber frente a una hipótesis tal, el juzgador no puede imponer ninguna y tampoco esperarse que lo haga, con mayor razón si se tiene en cuenta que en materia punitiva rige el principio de la taxatividad, según el cual son aplicables únicamente las sanciones legalmente establecidas y por los motivos expresamente contemplados.

Sobre el particular, ha dicho la Corte que en ‘materia de sanciones civiles o penales el criterio es siempre restrictivo, porque toda sanción de cualquier naturaleza es taxativa y porque el criterio de analogía no existe en estas materias’, lo cual implica que una ‘sanción civil o penal no puede imponerse sino cuando está expresamente en la ley y en la forma estricta en que ésta lo establece’(G. J., t. XLVI, pag. 231)” (Sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp.1995-8010-02). d.-) La promesa de prestar garantía, es potestativa del casacionista, pero, incluso, fijados su monto y naturaleza, si no la honra, no hay óbice para tramitar el remedio extraordinario, según lo prevé el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil; solamente que debe pagar las copias para cumplir la ejecución que quería impedir, y en caso de que no lo haga, ahí sí es pertinente declarar la deserción. e.-) En situaciones como la que origina esta controversia procesal, la Sala ha procedido como ahora, según evidencia que aporta lo siguiente: “Y luego del trámite cumplido para establecer la cuantía del interés para recurrir, el tribunal concedió el recurso sin pronunciarse sobre el ofrecimiento de la caución formulado por el recurrente, desconociendo lo que sobre el punto señalan los incisos 6º, 7º y 8º del artículo 371 del código de procedimiento civil, referentes a la cuantificación, naturaleza, término y calificación de la caución. Visto lo anterior, fuerza es admitir entonces que como el ad quem, sin tomar ninguna determinación sobre la caución brindada, se precipitó a enviar el expediente a la Corte, surge como corolario su resolución prematura, razón por la cual se impone devolver el expediente a fin de que se decida sobre el asunto referido y sus consecuencias conforme a la normatividad citada.” (Auto del 9 de febrero de 2007, Exp. 2005-00231-01).

En similar sentido, se había expresado en auto del 20 de octubre de 2005, Exp. 1997-04528-01. 4.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto de 16 de marzo de 2012 dictado con este recurso.

Segundo: Cumplir lo ya ordenado Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Ref. 08001-31-10-004-2004-00451-01