CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 En el escrito que obra a folio 195 precedente, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia sustitutiva proferida el 16 de septiembre de 2011 en el asunto de la referencia, respecto de los puntos tercero y cuarto de su parte resolutiva, así: a) Lo primero, para que se indique “hasta qué fecha se deben pagar las sumas liquidadas o sus accesorios”, habida cuenta que “la sentencia dispuso en el punto tercero de su parte resolutiva que la liquidación de los perjuicios a cuyo pago fue condenada la entidad que representa mi mandante se calculaba hasta el 31 de enero” de 2011. b) Y lo segundo, “con el propósito de precisar si las costas a las cuales la Corporación se refiere como materia de inclusión en la liquidación que se efectúe en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, corresponden a aquellas sobre las cuales la Corte se debe pronunciar, aclarando si se trata de las costas a las cuales fue condenada la entidad que representa mi mandante al finalizar el trámite del recurso de casación”.
Para resolver la petición que se deja compendiada, son pertinentes las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dispone el inciso 1º del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.
En cuanto hace a la solicitud de aclaración del punto tercero de las resoluciones del fallo sustitutivo de que se trata, se observa: 2.1. Considerada la corrección que de esa precisa determinación se hizo en el proveído del 9 de diciembre de 2011, se colige que, en definitiva, mediante ella se dispuso: “Condenar a CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($526.264.500,00), junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo, condena que al 31 de enero del presente año equivale, por capital, a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.481’548.972,82) y, por intereses, a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($447.500.246,50)”. 2.2.
A su turno, en el punto 15 de las consideraciones de la sentencia del 16 de septiembre de 2011 se expresó: “La corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que sobre la suma de $526.264.500,00 se causen a partir, inclusive, del 1º de febrero del año que avanza (2011), deberán liquidarse con sujeción a las previsiones indicadas por la Corte en precedencia y al mandato del inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil ” (se subraya). 2.3.
El citado precepto consagra que “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro” (se subraya). 2.4. Se infiere de lo anterior: a) Que la condena impuesta en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión correspondió a la cantidad de $526’264.500,00, más la corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que sobre la misma se causen hasta el día en que verifique su pago, como lo consagra el mencionado inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, según atrás se destacó. b) Que calculada la corrección monetaria de la indicada suma nominal ($526’264.500,00) hasta el 31 de enero de 2011, ella equivalía a $1.481’548.972,82. c) Que los intereses impuestos, a esa misma fecha, ascendían a $447’500.246.50. d) Y que la cuantificación tanto de la corrección monetaria como de los referidos intereses a partir, inclusive, del 1º de febrero de 2011, deberá efectuarse en la forma prevista en el ya varias veces invocado inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se reitera, “en el proceso ejecutivo que ser adelante para su cobro”. 2.5.
Siendo ello así, no hay lugar a la aclaración solicitada del punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva emitida en el presente litigio, como quiera que ninguna confusión existe sobre el valor nominal de la condena, ni respecto del período de causación tanto de la corrección monetaria como de los intereses allí ordenados y, menos aún, en cuanto hace a la forma como deberán liquidarse estos dos últimos factores a partir del 1º de febrero de 2011. 3.
Ya en lo que atañe a la petición de aclaración del punto cuarto de las resoluciones del cuestionado pronunciamiento, se establece que en él se condenó a la demandada “al pago de las costas en primera y segunda instancia ” (se subraya), previéndose además que “[e]n la liquidación que se haga de las últimas por el Tribunal, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($73’.372.864.00)” (se subraya).
No hay duda, pues, que las costas allí impuestas a la sociedad accionada corresponden a las de primera y segunda instancia y que en la liquidación de éstas -las de segunda instancia, se precisa-, a cargo del Tribunal, se deberá incluir, por concepto de agencias en derecho, la suma de dinero en precedencia señalada. Esa decisión armoniza con la expresada al final de la sentencia del 18 de diciembre de 2009, que desató la impugnación extraordinaria interpuesta por los actores, que a la letra reza “[s]in costas en casación, por la prosperidad del recurso”, lo que descarta que en el fallo sustitutivo se hubiere adoptado alguna medida al respecto y, mucho menos, una contraria a tal pronunciamiento. 4.
En suma, no se accederá a la solicitud de aclaración que se deja analizada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración que en relación con la sentencia del 16 de septiembre de 2011 elevó la parte demandada, objeto de este proveído. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE A.S.R. EXP. 2005-00058-01 6