CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-31-03-008-2005-00244-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve de mayo de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El Banco del Estado S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria en contra de María Amalia Umaña Calderón, Javier Hoyos Patiño y Bernardo República de Colombia Corte Suprema.k justicia Sala de Casación Pombo & Recaman Asociados Ltda. —hoy Recaman Koppel & Cia l Ltda.-, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios causados con los avalúos comerciales que elaboraron sobre dos predios rurales, ubicados en la vereda San Antonio del Municipio Carmen de Apicalá, Tolima, cuyos linderos y demás características fueron precisados en el libelo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados al pago de la indemnización correspondiente, y estimó los daños sufridos en la suma de $3'704.923.400, más las costas del proceso. B. Los hechos La sociedad Interplan S.A. y los patrimonios autónomos denominados "Media Luna" y "Calle 100-9 A" eran deudores del Banco del Estado. [Folio 185, cuaderno 1] Inversiones Andre'a Ltda. era propietaria de un predio rural denominado "La Inalí", ubicado en la Vereda San Antonio del municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, con un área aproximada de 18 hectáreas, 9306 metros cuadrados, al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 366- 9286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. [Folio 186, cuaderno 1] 3.
La Fiduciaria del Estado S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado "Carmen de A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 2 4pública Colombia 1 Corte Suprema de Justicta Salo ú Casación Civil Apicalá", era propietaria, a su turno, del predio rural denominado "Lote No. 1", ubicado en la misma vereda San Antonio, que tenía una extensión superficiaria aproximada de 114 hectáreas 937 metros cuadrados, identificado con la matrícula 366-27921 de la oficina registral señalada. [Folio 186, cuaderno 1] 4.
El demandado Javier Hoyos Patiño, quien goza de amplio reconocimiento en el sector inmobiliario por su experiencia en el campo de avalúos y miembro de la Lonja de Propiedad Raiz de Bogotá, a petición de Interplan S A, el 3 de octubre de 1995, avaluó comercialmente los predios mencionados, resultado de lo cual, determinó que su valor aproximado era de $40'000.000,00 por hectárea para una estimación total de $5.617'600.000,00. [Folio 186 cuaderno 1] 5.
El 22 de octubre de 1996, Maria Amalia Umaña Calderón y Bernardo Pombo & Recaman Asociados Ltda., igualmente reconocidos y miembros de la agremiación indicada, por solicitud de Fiduciaria del Estado S.A., realizaron de manera conjunta, el avalúo de los referidos bienes, fijando la cantidad de $38'000.000,00 por hectárea, por lo que tasaron los predios en $5.336'720.000,00. [Folio 187, cuaderno 1] 6.
Las deudoras Inversiones Andre'a Ltda. y Fiduciaria del Estado S.A., actuando como vocera del patrimonio autónomo "Carmen de Apicalá", ofrecieron a la A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 3 fisztólica d CoMmbia Corte Suprema de Justicia Sala Ée Casación Civil demandante transferirle los inmuebles antes reseñados por un valor de $5.054'.923.400 como pago de las obligaciones que con tal entidad habían contraído interplan S.A. y los patrimonios autónomos "Media Luna" y "Calle 100-9 A", sobre lo cual se discutió en reunión de la Junta Directiva del Banco del Estado S.A., celebrada el 26 de febrero de 1997, en la que se aprobó la recomendación de aceptar dicha transacción, según el Acta 2101 de esa fecha. [Folio 187, cuaderno 1] Afirma la actora que ante la experiencia y el buen nombre que se atribuía a los demandados en su oficio, aceptó la oferta de dación en pago, la cual se recogió en las escrituras públicas 0679 y 0680, protocolizadas el 30 de mayo de 1997 ante la Notaría Sesenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá, transacción que se realizó por la suma de dináro señalada en la oferta, la cual se imputó a los créditos exidtentes. [Folio 187, cuaderno 1] Con el objeto de vender los lotes de terreno recibidos, la demandante solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá que determinara el valor comercial corporativo de los mismos, labor que se practicó el 31 de agosto de 1999, en el que se fijó la suma de $6'500.000,00 por hectárea. [Folio 187, cuaderno 1] 9.
El 4 de agosto de 2000, la mencionada entidad realizó un avalúo con retroactividad al mes de octubre de A. E S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 4 Vpública Colombia t` Corte Suprema ck Justicia Sa& c e Casación c vil 1996, donde señaló que el precio de cada hectárlea era de $15'000.000,00. [Folio 188, cuaderno 1] Por solicitud de Banco del Estado S.A., la Lonja practicó reavalúos comerciales sobre los referidos inmuebles en las fechas 26 de septiembre de 2001 y 26 de junio de 2003, en los que se asignó el valor de $6'000.000,00 y $7'000.000,00 a cada hectárea de los mismos, respectivamente. [Folio 188, cuaderno 1] La actora sostuvo que la actuación negligente de los demandados le generó un importante detrimento patrimonial, pues solamente la diferencia entre el valor real de los predios "La Inalí" y el "Lote No. 1", y aquél por el que fueron recibidos en pago, asciende a la suma de $3.704'923.400,00. [Folio 188, cuaderno 1] 12.
El establecimiento bancario vendió los dos inmuebles al señor Jesús Muñoz López, mediante escritura pública 4981, otorgada el 15 de septiembre de 2004 en la Notaría Trece del Círculo Notarial de Bogotá, en la suma de $1.350'000.000.00, que corresponde a una estimación de $10'148.521,73 por hectárea [Folio 189, cuaderno 1] C. El trámite de las instancias 1.
El 28 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 195, cuaderno 1] A.ES.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 5 RcinióliCa cfr Co[om6ia i r Corte Suprema de Justicia Saca cfe Casación Civil En su contestación, el demandado Javier Hoyos Patiño se opuso a las pretensiones y como fundamento de sus excepciones de mérito denominadas "inexistencia del sujeto pasivo", "cobro de lo no debido" y "enriquecimiento sin justa Causa", afirmó que no tenía responsabilidad en los perjuicios alegados por el Banco del Estado, dado que el avaluó que practicó a petición de Interplan S.A. no fue determinante para la aceptación de la oferta de pago, sino que dicha decisión se soportó en el que fuera presentado por Fiduciaria del Estado S.A., el cual se realizó por los otros demandados. [Folio 228, cuaderno 1] Los demás convocados al juicio no dieron contestación al libelo incoativo. 4.
El 14 de septiembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó el petitum contenido en el escrito que dio origen a la acción. Para arribar a esa conclusión, la juzgadora argumentó que no existía prueba del daño que se habría inferido, ni de la culpa de los demandados, porque no fue demostrado el "precio real" de los bienes recibidos a octubre de 1996, ni que los avalúos practicados por los demandados en esa época, no se adecuaban a las condiciones técnicas exigidas en la materia, como tampoco se demostró alguna negligencia de parte de los expertos, a lo cual agregó que la causa directa del perjuicio se radicaría en la dación en pago, negocio jurídico en el que los avaluadores no intervinieron. [Folio 471, cuaderno 1] A.ES.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 6 Wepúbfica de Coamtha 1 Corte Suprema cle 5usticia Sala de Casación Civif La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en sustento de su recurso sostuvo que en el proceso se probaron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad, toda vez que se demostró que los avalúos practicados por los demandados constituyen el hecho generador del daño cierto que se le produjo, y la prueba del actuar negligente de éstos, la proporcionan los dictámenes corporativos realizados por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de importante tradición en el campo inmobiliario, a partir de los cuales es evidente la incongruencia injustificada de las primeras tasaciones efectuadas; sin embargo, tales pruebas, en criterio del apelante, no se apreciaron de manera integral. [Folio 10, cuaderno de segunda instancia] Mediante sentencia de 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado. [Folio 35, cuaderno de segunda instancia] 7.
El ad quem fundamentó su deter inación en que la actora no probó que los avalúos elabora os por los demandados presentaran error grave; en los ismos se hubiere actuado de mala fe o con dolo; o que integraran informaciones y conclusiones no ajustadas a la realidad de los predios para la época en que fueron rendidos; por el contrario, según se explicó, tanto las características de los bienes como el valor agregado de los mismos y las condiciones del mercado de inmuebles, experimentaron A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 7 República é CoCom6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil variación al momento de presentarse las estimaciones posteriores por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. [Folio 34, cuaderno de segunda instancia] 8.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación por la Fiduciaria La Previsora S.A. como voceira y administradora del patrimonio autónomo "Banco del Estalio en Liquidación", es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 37 y 24, cuadernos de segunda instancia y de la Corte] II.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación consistió en dos cargos que se fundamentaron en la causal primera, al ser la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial por vía indirecta: "i) de los artículos 2341, 1616, 1613 y 1614 del Código Civil por falta de aplicación derivada de errores de hecho manifiestos en la apreciación" de pruebas oportunamente aportadas y "de los artículos 2341, 1616, 1613 y 1614 del Código Civil por falta de aplicación derivada de errores de hecho manifiestos por la absoluta falte de apreciación" de otros medios probatorios. [Folios 40 y 60, cuaderno de segunda instancia] 1.
En sustento del primero de ellos se expresó que el Tribunal inaplicó las disposiciones sustanciales señaladas sobre las cuales se funda la responsabilidad civil extracontractual "al no encontrar suficientemente demostrados los A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 3 República a Colombia Corte Suprema b justicia Sala Ce Casación Ctivil presupuestos de hecho que habilitaban su aplicación al litigio concreto, en particular los relacionados con la culpa de los demandados y el nexo de causalidad existente entre la conducta a ellos atribuida y el daño por el que se reclama indemnización. Y a esta falta de aplicación se llegó como consecuencia de sucesivos y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Ad-quem al analizar las pruebas ". [Folio 40, cuaderno de la Corte], Los medios probatorios a los que el se lude en el cargo son los siguientes: la demanda; las escriturás públicas 679 de 1997 y 680 otorgadas el 30 de mayo de 1997; el extracto del acta 2101 de 26 de febrero de 1997; el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-27921, los avalúos retroactivos a octubre de 1996 practicados por la Lonja de propiedad Raíz de Bogotá, las tasaciones efectuadas por los demandados el 3 de octubre de 1995 y el 22 de octubre de 1996. [Folio 40, cuaderno de la Corte] Señaló el recurrente que de haberse contemplado objetivamente las pruebas señaladas por el juzgador de la segunda instancia, la decisión sería condenatoria, porque éstas demuestran con suficiencia los presupuestos axiológicos de la acción incoada.
Afirmó, en desarrollo de lo expuesto, que el ad quem incurrió en el primer yerro de apreciación de la demanda, al aseverar en su fallo lo que, a continuación se transcribe. A.E. S. R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 9 República Je CokInnia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civi( "Se agrega en los hechos de la demanda que para el año de 1999 solicitó (el demandante) a la Lonja de Propiedad Raíz de Boqotá la práctica de un avalúo comercial corporativo sobre los lotes de terreno mencionados el cual estableció, con retroactividad al mes de octubre de 1996 (folio 110) un valor de $ 6.500.000.00 por héctarea contra $40.000.000,00 fijado por Javier Hoyos Patiño y de $38. 000.000,00 precisado de manera conjunta por los demás demandados (folio 187), lo cual representa un detrimento patrimonial para la entidad financiera de $ 3.704.923 400 oo razón por la cual acude a la presente acción". [Folio 42] Aseguró el censor que basta la lectura del libelo incoativo para verificar que la indicación contenida en el mismo difiere de lo que se refirió en la sentencia, por cuanto el avalúo de la Lonja fue solicitado en el año 2000 y no en 1999 y dicho trabajo estableció un valor de $15'000.000,00 por hectárea y no de $6'500.000,00. [Folio 42] Agregó que el yerro fáctico respecto de tal escrito introductorio, se presenta por entender el Tribunal "que se demandaba por la diferencia existente entre $38.000.000.00 por hectárea y $6.500.000.00 por hectárea y con base en un avalúo diferente al retroactivo como lo era el practicado el 31 de agosto de 1999". [Folio 43] En criterio de la demandante, a la anterior deficiencia siguieron una cadena de equivocaciones, pues se apreciaron indebidamente otras pruebas como el avalúo practicado en 1999 por la agremiación mencionada, al que se le tuvo como si fuera la estimación corporativa que ésta _ A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 10 Wepúbfica Colombia Corte Suprema cú Justicia Solo áe Casación Civil elaboró con retroactividad a octubre de 1996, con lo cual omitió valorar tal prueba.
Se refirió en la sustentación que la trascendencia de los anteriores errores "resulta demostrada por cuanto fue precisamente perseverando en este equivoco que se construyó la motivación absolutoria, pues, ya se vio cómo el Tribunal consideró que no se habla demostrado que los avalúos elaborados por los demandados fueran incorrectos o que tuvieran informaciones o conclusiones no ajustadas a la realidad de los predios en la época en que fueron realizados, precisamente por considerar que el avalúo retroactivo con el que se demostraban tales incorrecciones e informaciones no ajustadas a la realidad, era el que hizo la Lonja de Propiedad Ralz en 1999, dejando así de contemplar el verdadero 'avalúo corporativo retroactivo a octubre de 1996' elaborado por la misma Lonja de Propiedad Raíz en el año 2000 ". [Folio 46] Este último avalúo —prosiguió el censor- "era precisamente la prueba que echó de menos, es decir, la que demostraba que los avalúos de los profesionales demandados sí contenían informaciones incorrectas y conclusiones no ajustadas a la realidad de lo predios, pues era más que evidente que el valor arrojado por el avalúo corporativo retroactivo de la Lonja de $15.000.000.00 por hectárea evidenciaba la falta de correspondencia con la realidad de los avalúos demandados". [Folio 49] Después de hacer un parangón entre los tres trabajos rendidos por los expertos, insistió el recurrente en que "sí existía absoluta correspondencia entre lo avaluado por los profesionales demandados y lo avaluado mediante el 'avalúo corporativo retroactivo a octubre de 1996' de 4 de agosto dee 2000 y, por ! ' A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 lecpúbaca de Corant6ia 1 Corte Suprema are Justicia Sara de Casación Civit tantO, sí existía prueba que demostraba las incorrecciones y las conJuisiones no ajustadas a la realidad de los predios para la época en quefueronrealizados los avalúos por los demandados". [Folio 52] Líneas adelante, manifestó el casacionista que "habiéndose demostrado en el desarrollo del presente cargo que la contemplación objetiva del verdadero avalúo corporativo retroactivo arrojaba indudablemente esa conclusión, y visto como está que la falta de consideración de este medio de convicción lo fue por el protuberante error de hecho que ya se ha detallado la sentencia habrá de casarse". [Folio 53] Finalmente, señaló que el Tribunal cercenó el alcance que naturalmente tenía el acta No. 2101 de 1997 de la Junta Directiva del Banco del Estado S.A., pues sostuvo que del avalúo elaborado el 3 de octubre de 1995 por el demandado Javier Hoyos Patiño no podía derivarse responsabilidad alguna, porque en dicho documento se había reseñado que el órgano de dirección del establecimiento bancario tuvo en cuenta el trabajo realizado por María Amalia Umaña y Bernardo Pombo Recaman & Asociados Ltda., cuando lo cierto es que allí también se hizo figurar al mencionado avaluador.
En razón de lo anterior, no es dable pensar que tal valoración "no tuvo eficacia causal para determinar el monto por el cual sedan recibidos los bienes en pago, cuando fue precisamente con base en ese avalúo que se estableció el valor de la garantía a la postre transferida mediante el acto de dación en pago". [Folio 59] A. E S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 12 República Ce Colombia t Corte Suprema te Justicia Safa & Casación CtmC 2.
En el segundo cargo se denunció la violación de las normas sustanciales citadas, como consecuencia de error de hecho por la absoluta falta de apreciación de varios indicios graves, derivados de la conducta extrajudicial y procesal asumida por los demandados. Como fundamento de la acusación, señaló el impugnante que su contraparte no asistió a la audiencia extrajudicial de conciliación llevada a cabo el 18 de marzo de 2005; que María Amalia Umaña y la sociedad Bernardo Pombo Recaman & Asociados Ltda. no contestaron el libelo incoativo, ni acudieron a la audiencia a que refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco concurrieron a absolver interrogatorio de parte, po- lo que de la inasistencia a tales actos, el juzgador de segunco grado ha debido deducir indicios en su contra y confesión ficta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 de la Ley 640 de 2001, 95 y 210 del estatuto procesal y 103 de la Ley 446 de 1998.
Los señalados indicios, según se sostiene, tenían la virtualidad "demostrativa necesaria para tener por ciertos los hechos en los que se basaban las pretensiones de la demanda y, con base en ellos acceder a la declaratoria de responsabilidad demandada"; sin embargo, considera el recurrente que "ninguna de las anteriores pruebas mereció la más mínima consideración o contemplación por parte del Tribunal, resultando por ellos (sic) por completo pretermitidas o inobservadas". [Folio 64] A.E.5.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 13 Replintica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil III.
CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
Sobre tal aspecto, se tiene asentado hace varias décadas, que "el recurrente, como acusador que es de la i sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargoo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situ da dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (CVII, 86).
La referida formalidad legal, según doctrina reiterada de esta Sala, apunta a la "nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgadoC.1 Auto de 13 de agosto de 2001, exp. 2349.
A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 14 República Colombia Corte Suprema te Sala cre Casación civil En providencia de 11 de mayo de 2010 se señaló que "para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)".2 La violación de la ley sustancial consagrada en la causal primera de casación, como es sabido, puede presentarse por dos vías diversas i) la directa y ii) la indirecta, presentándose la primera, "cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado", mientras que a la segunda modalidad de quebranto de la ley sustancial se llega "por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente" 3, sin que sea posible para el recurrente, "confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, como quiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían 2 Exp. 2004-00623-01. 3 Casación de 29 de agosto de 2000, exp. 5380 AES.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 15 Rípúbfica Ce Calambia Corte Suprema Ce Justicia Sala tk Casación Civir entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura".4 Ahora bien, con prescindencia de la vía que se escoja para rebatir la sentencia impugnada, sobre el recurrente gravita una carga adicional consistente en atacar todos los razonamientos jurídicos, o los probatorios, que sirvieron de apoyo al ad quem para adoptar la decisión que se recurre, pues cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas', puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sl mismio] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura".(Se subraya).5 2.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido para su estudio de fondo, por los siguientes motivos: 2.1. El Tribunal adujo como fundamento de su decisión confirmatoria, lo siguiente: "La parte demandante no probó que los avalúos elaborados por los demandados fueran incorrectos, que 4 Auto de 24 de julio de 2011, exp. 9457 5 Casación de 7 de septiembre de 2006.
Tesis reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501. A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 16 Wrpú6 fica tie Colombia Corte Suprema rk Justicia Sala Ce Casación Civil presentaran error qrave existiera dolo o mala fe, que tuvieran informaciones v conclusiones no asustadas a la realidad de los predios para la época (1995-1996) en que fueron realizados.
Por el contrario, al comparados con el que hizo la Lonja de Propiedad Ralz (1999) se tiene que aunque el terreno es el mismo se trata de bienes diferentes. pues sus características, la explotación. los provectos, el área, etc., han vadado de una fecha a otra, lo mismo que las condiciones de mercado del sector cambiaron de los años de 1995 v 1996, y con mayor razón, al año 1999 cuando se hizo el avalúo retroactivo y el 2002 cuando el demandado vendió los inmuebles, como se explica a continuación" (se subraya).
"Aunado a lo anterior se tiene que cuando el demanda te ace ó recibió los inm ebles lo hizo ba las condiciones especiales que se indicaban en el avalúo; tan es así que en el acta 2101 se observa expresa referencia al mismo, es decir, sabia que se tenía un provecto de condominio con licencias aprobadas, permiso de ventas algunas obras, planos de loteo de servicios públicos, etc., circunstancias que le daban un valor agregado, pero cuando se hace el avalúo retroactivo por parte de la Lonja de Propiedad Ralz, por petición del actor, los mencionados permisos va habían expirado sólo 3e tenla el terreno rural sin el proyecto antes mencionado, dP dbnde se deduce que las condiciones cambiaron y eso es culpa exclusiva del banco por no preservar el proyecto de desarrollo urbanístico indicado en precedencia" "Ahora bien, mención complementaria se debe hacer respecto del avalúo elaborado el 3 de octubre de 1995 por el A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 17 4068ca ae Cófinn6in fr Corte Suprema de lusticia.Seda de Casación Civil demandado JAVIER HOYOS PATINO para INTERPLAN S.A., del cual no puede derivarse responsabilidad alguna, pues según el acta No. 2101 del 26 de febrero de 1997, la Junta Directiva del demandante tuvo en cuenta el presentado por MARIA AMALIA UMAÑA y BERNARDO POMBO RECAMAN & ASOCIADOS LTDA (folios 44, 45 vto)". 2.2.
Si se cotejan los argumentos en que se apoya la sentencia impugnada, antes transcritos, con los reproches del primer cargo levantado contra aquella, puede advertirse, con facilidad, que el recurrente no combatió la totalidad de éstos y tal omisión impide su admisión. En efecto, el impugnante pasó de largo sobre varias de las razones que fueron aducidas por el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, entre las que destacan las siguientes: Que no se demostró que los avalúos de los demandados presentaran error grave, dolo o mala fe, o tuvieran conclusiones no ajustadas a la realidad de los predios, para el día en que fueron elaborados.
Que cuando el Banco recibió los inmuebles en dación en pago, lo hizo bajo las condiciones especiales que se indicaban en el avalúo a que se refiere el acta No. 2101, es decir, se trataba de unos bienes con licencias para construir un condominio, con proyectos de venta, loteos, A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 18 República ú Calombia Corte Suprema te Justicia sala cfe Casación Civit servicios públicos etc., aspectos que eran de conocimiento de la entidad demandante.
(iii) Que al realizar la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el avalúo de los mismos bienes en 1999, las condiciones de mercado habían variado por culpa el Banco, pues éste no preservó el proyecto urbanístico que abla sido aprobado para ser desarrollado dentro de tales in uebles y las licencias y permisos concedidos ya habían expirado. Nada de lo anterior se combate en el cargo; el ataque del casacionista se reduce, en esencia, a alegar que el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar la demanda y el avalúo corporativo que demuestra, en su sentir, las incorrecciones de los que practicaron los demandados, y el acta 2121 de 1997.
Pero nada dice el recurrente sobre la culpa que le achaca el Tribunal al Banco o, sobre el recibo de los predios conforme al avalúo a que refiere el acta No. 2121, sobre la expiración de permisos y licencias o, en fin, sobre las variaciones en las condiciones de mercado entre los años 1996 y 2000, razones que, como antes se acotó, también sirvieron de fundamento al juzgador de segunda instancia para considerar que los convocados al juicio no eran civilmente responsables de los perjuicios reclamados en la demanda y que, necesariamente, debían ser derruidas para que se tornara procedente la casación o quiebre del fallo impugnado.
A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 19 República de Cotom6ia Corte Suprema tfr Justicia Sala d Casación Civit En este orden de ideas, forzoso es concluir que la crítica formulada en el primero de los cargos es incompleta, pues el recurrente se limitó a impugnar algunos de los razonamientos esgrimidos por el ad quem, pero dejó incólumes otros que, también dan, sólido apoyo a la determinación. La Sala, como antes se señaló, tiene dicho que "recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer enristre contra las arqumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorqó a las pruebas. porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara"6 de manera tal que, si "las motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone"' [Se subraya]. 2.3.
Desde otro punto de vista, examinados los reproches puntuales del cargo -insuficientes para permitir la admisión de éste, por las razones técnicas antes mencionadas-, la Sala observa que es cierto que el Tribunal se equivocó al aseverar que el avalúo retroactivo de la Lonja fueolicitado en el año 1999, cuando ello, en realidad ocurrió en agosto de 2000, pero tal yerro -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- es intrascendente, habida cuenta o Casación de 7 de noviembre de 2000, exp. 5693. 7 Sentencia de 7 de septiembre de 2006; auto de 10 de agosto de 2011, exp. 2004- 00384.
A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 20 4pública á Colom6ia Corte Suprema Úgartina Sala á Casación Crvif que en el mismo párrafo de la sentencia que transcribe el censor°, se alude al folio 110 del cuaderno primero, en el que figura la estimación efectuada en la fecha últimamente citada, lo que demuestra que el ad quem no omitió la apreciación del trabajo elaborado por la Lonja con efectos retroactivos al mes de octubre de 1996, perspectiva desde la cual es dable concluir que el impugnante partió de una premisa falsa al elaborar su acusación. Para corroborar lo anterior, se destaca que en la sentencia, el Tribunal expresó lo siguiente: "La Lonja de Propiedad Raíz hace referencia (folio 114) a que las condiciones de mercado inmobiliario variaron sustancialmente del año 1996 a 1999; es así que para octubre de 1996 da a entender el buen momento que atravesaba, cuando afirma: por las expectativas y el mercado de condominios de la época a la cual se solicita el presente avalúo, aunque ya se presentaban signos de decaimiento, se preveía una valoración estable a mediana ascendencia (folio 118) 4, pasajes que, identificados por su foliatura, corresponden al avalúo realizado en el mes de agosto de 2000.
Síguese de lo anterior que si el censor al elaborar el cargo, partió de la premisa de que el juez colegiado apreció el trabajo de 1999 y no el del año 2000 y ello, según tal entendimiento, fue lo que sirvió de apoyo a dicho sentenciador para estimar que los avalúos de los demandados no tenían error, o no habían sido elaborados 5 Folio 28, cuaderno 2. 9 Folio 33.
A.E.S.R. 11001-31-03-008-200 0024401 21 l(fpíifilica íe Colombia Corte Suprema Ie Justicia Salo 4 Casación Civil con dolo o culpa, la armazón del cargo se derrumba y cae por Hco pleto en el vacío, al constatarse que aquél sí tuvo en cuenta el avalúo retroactivo practicado en el mes de agosto de 2000, que fue identificado, como antes se evidenció, en varios apartes del fallo, por los folios con los que milita en el expediente.
En este orden de ideas, si la prueba documental en la que el casacionista apoyó buena parte de su acusación, vale decir, el avalúo de la Lonja de agosto de 2000, sí fue tenida en cuenta en la sentencia impugnada, tal probanza no puede ser esgrimida por el recurrente —como se hace en el cargo- para sostener que demuestra fehacientemente los errores que se imputan a los demandados por haber avaluado los inmuebles en los montos mencionados en la demanda.
Por el contrario, resulta incontrovertible que fue luego de la apreciación individual y conjunta de los tres avalúos, que el Tribunal concluyó que aunque se trataban de los mismos predios, existían circunstancias como diversas áreas, explotación, destinación y variación de las situaciones de mercado entre los años de 1995 y 2000, que justificaban el disímil resultado que muestran los trabajos efectuados por aquéllos, contrastados con el de la Lonja de Propiedad Raíz. Distinta sería la situación si el avalúo retroactivo practicado por la Lonja en el año 2000 hubiese analizado las valoraciones efectuadas en 1995 y 1996 por las personas llamadas a juicio y demostrado fehacientemente que A.E.S.R. 11001 31 03-008-2005-00244-01 22 Wypública Ce Colombia Corte Suprema tre justicia Sala á Casación Cunt presentaban un error grave en sus fundamentos o en sus conclusiones, pues en ese caso es evidente que podría emplazarse al Tribunal por haber omitido la valoración de dicha conclusión. Pero el mencionado avalúo no menciona tales trabajos y por ello mal puede pretender el recurrente que la Corte prefiera las conclusiones probatorias que se ensayan en el cargo, en lugar de las que trae la sentencia impugnada, pues ello solo es posible ante la cabal y fehaciente demostración de un error mayúsculo en que hubiere incurrido el Tribunal al dictar el fallo.
La labor del recurrente, por lo tanto, ha debido encaminarse a demostrar que el juzgador de segundo grado erró al considerar que el actor no demostró que los avalúos elaborados por los demandados fueran incorrectos; que presentaran error grave, existiera dolo o mala fe; que tuvieran informaciones y conclusiones no ajustadas a la realidad de los predios para la época en que fueron realizados, o al estimar que el Banco recibió los inmuebles con el conocimiento de que tenían un proyecto de un condominio para desarrollar, pero esa tarea no fue acometida en el cargo sub examine.
En síntesis, el primero de los cargos no solo es incompleto, sino además está edificado sobre una premisa falsa creada por el recurrente. A.E.S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 23 alfpú6 fica Ce Colombia Corte Suprema Le Justicia Salo Ce Casación Civil 2.4. Ahora bien, en vista del defecto que se descubre en el primero de los cargos, los yerros denunciados en el segundo se tornan intrascendentes, pues aun cuando se diera la razón al casacionista -aspecto que no se determina en este momento-, la Corte no podría casar la sentencia impugnada, ya que los razonamientos aducidos por el Tribunal para desestimar las súplicas de la sociedad recurrente —algunos de ellos no combatidos- deben considerarse ajustados a derecho, en vista de la acerada presunción de legalidad y acierto que cobija a aquélla.
El anterior pensamiento ha sido el que esta Corporación ha expresado con insistencia, el cual se resume en lo que sigue: "cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil i desbubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar i tod s los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada"." 3.
Por las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. 10 Casación Civil de 19 de diciembre de 2005, exp. 1989-01859-01 Tesis reiterada en Autos de 19 de diciembre de 2008, exp. 1999-02950-01; 9 de agosto de 2010, exp. 2002-00198-01; 11 de julio de 2011, exp. 1999-01180-01, entre otros.
A.ES.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 24 glIpública d Colombia Corte Suprema te Justicia Sala Casación Civil IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. 'loado c;r4lics =•LOI Torta/ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ EN COMISION DE SERVICIOS MARGARITA CABELLO BLANCO A.E. S.R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 25 República d CoGnnbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil:1:451COMISIONDE SERVICIOS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 70, JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ A. E.S. R. 11001-31-03-008-2005-00244-01 26 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26