CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-3103-006-2005-00131-01 Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto tanto por la parte demandante, como por la convocada, frente a la sentencia del pasado 21 de octubre proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario de declaración de pertenencia promovido por Graciela Pinzón de Betancourt y Mario Betancourt Franco contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien a su vez, mediante reconvención citó a aquellos en acción reivindicatoria.
ANTECEDENTES 1.- Los actores formularon, respecto de la accionada demanda ordinaria encaminada a que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-1221532, ubicado en la calle 55 Nº 29 de esta ciudad. 2.- El Juzgado 6º Civil del Circuito de la capital de la República a quien le correspondió, la admitió y luego de notificada, la demandada, además de excepciones de fondo, presentó “ demanda de reconvención reivindicatoria ” respecto del citado bien raíz. 3.- Surtido el trámite respectivo, el juzgador de primer grado, con fallo de 28 de abril de 2011 negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención. 4.- El ad quem al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, revocó el fallo del a quo en cuanto acogió las aspiraciones reivindicatorias y lo confirmó en lo demás. 5.- Frente a dicha determinación, los actores y la accionada formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 16 de noviembre de 2011 por el sentenciador de segunda instancia, quien extrajo el interés para recurrir del avalúo catastral dado al fundo, que los censores aportaron con su escrito impugnaticio.
CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la clase de censura ahora propuesta se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente esté revestida de legitimidad para interponerla, derivada del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. Así se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran como una de sus finalidades, “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y su procedencia contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”. 2.- Lo anterior pone de presente que el “interés para recurrir en casación” constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que como tal, el factor de la cuantía lo supedita, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión de la reprobación, debe justipreciarse por un perito, según lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En el presente caso, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria de que se trata, al encontrar satisfechas las exigencias legales, entre ellas, “que el valor del inmueble objeto del litigio tiene un avalúo catastral de $502.576.000.oo, monto que supera el tope mínimo para la viabilidad del recurso ” conclusión que extrajo del “formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado” aportado por las recurrentes. 4.- No obstante lo anterior, la Corte advierte que el procedimiento adoptado para extraer el guarismo sobre el cual se cimentó la viabilidad del reproche, esto es, el avalúo catastral, no es suficientemente calificado para determinar el citado agravio que permita acudir a este medio de ataque extraordinario, dado que en acciones como las que conforman la presente actuación, no siempre el valor del predio es coincidente con la afectación o desmedro patrimonial generado por la sentencia, lo que por tanto imponía que tal interés se “ justipreciara por un perito ” como lo dispone el supracitado canon, que en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del perjuicio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. En relación con este aspecto, la Sala, en auto de 4 de marzo de 2010, exp. 2003-00445-01 memoró “ que en un evento de perfiles semejantes al de ahora, puso de presente la Corte el ‘desacierto’ del ‘Tribunal al aceptar el sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01).
“Es que ausente el valor del interés para recurrir, no puede fijarse este con el mero avalúo catastral, pues con tal proceder se desacata el medio de prueba que entonces ordena el citado artículo 370 en forma imperativa, y que no es otro que el justiprecio por perito. “Y desde luego que el mandato legal que impone el dictamen pericial con miras a estimar el interés suficiente para recurrir en casación, descarta el mecanismo del avalúo catastral que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil como base para determinar el valor de los inmuebles cautelados en procesos ejecutivos, si pudiera entenderse que a dicho precepto pudo remitirse de alguna manera el Tribunal, ya que prima la regla especial e imperativa del recurso de casación, conforme a conocido principio de aplicación de las leyes… “Ahora bien, es verdad, conforme a la jurisprudencia de la Corte, que en algunos casos el interés patrimonial necesario para acceder a la casación puede coincidir con el valor comercial de los bienes objeto del debate judicial, pero vale la pena insistir que no es en cualquier evento, porque es siempre necesario mirar la naturaleza de la relación jurídica decidida en la sentencia y su real incidencia en la órbita patrimonial de quien pretende ocurrir a la indicada vía de impugnación. “Es cabalmente por eso que en este asunto concreto adquiere mayor envergadura la carencia de idoneidad del avalúo catastral por sí sólo para hallar la cuantificación del interés que permite recurrir a la casación, y, por el contrario, se afianza la necesidad de acudir al criterio técnico-jurídico del dictamen mandado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que este es un proceso de pertenencia con decisión negativa de la pretensiones de la demanda, resolución a partir de la cual hay lugar a fijar el monto de la afectación o desventaja patrimonial que la sentencia pudo causar al demandante y que no necesariamente se circunscribe al valor del inmueble.
“Es posible que ese valor del bien sea un elemento de juicio que contribuya a la búsqueda de la aludida afectación patrimonial, pero el análisis no debe parar ahí… ”. 5.- Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal se anticipó a conceder el recurso extraordinario de casación, puesto que sin estar determinado el interés para recurrir en la forma dispuesta por el precepto 370 del Estatuto Procesal Civil, lo otorgó basado únicamente en el avalúo catastral, el cual, como ha quedado visto, no es suficiente para dicha cuantificación, menos cuando en este asunto, no fue válidamente incorporado, dado que directamente y al momento de proponer su censura, las partes aportaron el referido “formulario para declaración sugerida del impuesto predial unificado”, sin que el juzgador efectuara pronunciamiento al respecto. 6.- Corolario de lo anterior, se declarará prematuramente concedido el recurso de casación y se dispondrá su devolución a la Corporación de donde proviene, para que proceda a analizar de nuevo su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuramente concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Ordinario de declaración de pertenencia incoado por Graciela Pinzón de Betancourt y Mario Betancourt Franco, contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien mediante acción reivindicatoria, reconvino a aquellos.
Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen para que con observancia de los parámetros legales, proceda a determinar si en este caso se satisface el interés para recurrir. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-3103-006-2005-00131-01