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A- 164- [080013103009-1988-01314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

EiJ-' R1 C 1t. Y PGRAPA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 08001-31-03-009-1988-01314-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes respecto de la sentencia dictada el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ana Julia Arteaga, Jeny Soneidy, Marisol y Luz Angela Castro Artega, Ana Lilia y Julio E. Pineda Artega, Hernando de Jesús Arteaga y Salustio Castro Perea, en sus condiciones de progenitora, hijas, hermanos y compañero permanente de Maria Ofelia Artega; Rafaela Murillo, Alberto Bonilla Rodríguez, Sara Bonilla Murillo, Elive, Rosalba y David Santiesteban Murillo, Johana Bonilla Ahon, Cristian Alberto, Karol Viviana y Yenny Gerarda Bonilla Castillo, Yessica y Jhon Alexander Bonilla Victoria, padres y hermanos de Yuber Bonilla Murillo, demandaron a Lee Gab Sun, Aníbal ('3lq.

Ochoa y Cía. Ltda., Parcel Tankers Services de Colombia y Cía. Ltda., Orangerfield Ateamship de Panamá y The Japan P. & I Club del Japón, para que se les declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que experimentaron con la muerte de María Ofelia Arteaga y Yuber Bonilla Murillo, declarada jurisdiccionalmente tras desaparecer, luego de ser golpeados y abandonados en alta mar, mientras viajaban en el vapor "Shoun Néctar", de bandera Panameña, que había • zarpado desde Barranquilla - hacía Houston (EEUU) Estados Unidos.

El Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que asumió la tramitación del pleito, profirió sentencia absolutoria frente a las sociedades Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y Pencel Tankers Services de Colombia & Cía. Ltda.; declaró la responsabilidad civil de los restantes demandados por el suceso que la demanda narra, • condenándolos al pago de las siguientes cantidades: US 163.270.89 por concepto de daño emergente; $31.851.750.00, $31.851.750.00, $4.532.839.00, $8.385.983.00, $7.369.168.00 y $32.419.334.00, por concepto de lucro cesante, en favor de Salustino Castro Perea, Ana Julia Arteaga, Yeny Castro Arteaga, Marisol Castro Arteaga, Luz Castro Arteaga y Alberto Bonilla Rodríguez, respectivamente;

US 1.000 a favor de cada uno de los accionantes y a cargo del propietario de la motonave y su capitán, por perjuicios morales, con intereses corrientes desde la fecha del dictamen. JAAP. Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 2 Apelado el fallo por The Japan Ship Owners Mutual Protection & Indemnity Association, el Tribunal Superior de Baranquilla confirmó la declaración de responsabilidad frente a Lee Gab Sun y Orangefield Steamship Co. Ltda., capitan y propietaria de la motonave involucrada en los hechos objeto de la litis, exonerando a la apelante y a los otros demandados.

Prohijó la condena por lucro cesante con la que fueron favorecidos algunos • demandantes, con excepción de Salustino Castro Perea. Condenó a los demandados a pagarles $2.260.000.00 a todos ellos, por perjuicios morales, menos a Johana Bonilla Ahon, Cristian Alberto, Karol Viviana y Yenny Gerarda Bonilla Castillo, Yessica y Jhon Alexander Bonilla Victoria, por perjuicios morales.

En relación con el daño emergente dispuso que cada uno de los reclamantes pagara el 40% de lo recibido por lucro cesante y perjuicios morales a Oscar Perlaza, todo con intereses corrientes desde el fallo de primer • grado. Por iniciativa de la parte actora se adicionó el fallo con la condena a los demandados vencidos a abonarle a Rafaela Murillo la fijada por el a-quo a título de lucro cesante, y contra dicho pronunciamiento se interpuso por la misma parte el recurso de casación de cuya admisibilidad se ocupa la Corte en esta ocasión. JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 3 CONSIDERACIONES 1. Para conceder el recurso interpuesto, el Tribunal consideró satisfecho, entre otros, el requisito que concierne a la cuantía del interés para la pretensión impugnativa. Sostuvo, con ese propósito, que en la demanda se solicitó una indemnización por valor de dos millones de dólares, equivalentes a la fecha del fallo a $4.520.000.00, y que si bien se reconoció parcialmente, entre el monto de las • prestaciones reclamadas y el de las condenas impuestas hay una diferencia cuantitativa superior el tope mínimo exigido para la casación. Agregó que "la indemnización que aquí se pretende tiene una fuente igual para todos los demandantes", luego lo "decidido responde a un interés colectivo que ha sido discriminado para efecto del reparto de la indemnización, pero que al ser impugnado la forma de determinarse el interés para recurrir es el antes expuesto (el valor de las pretensiones)"..

Sin embargo, al razonar en esa forma soslayó que así el daño cuya indemnización persiguen los demandantes tenga "una fuente común", cada cual invoca una pretensión autónoma y propia, dirigida, como quedó dicho, a obtener la reparación de los daños que personal e individualmente recibieron con el deceso de María Ofelia Arteaga y Yuber Bonilla Murillo, de manera que para establecer el valor del interés para la impugnación es preciso determinar, frente a cada uno, cuál es el monto del daño que la sentencia le irroga, importe que desde luego está dado en JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 4 función de la pretensión o pretensiones que hubieren visto frustradas por fuerza de las determinaciones que allí se adoptaron. En ese orden, claro es que el valor acumulado de los reclamos indemnizatorios formulados en la demanda no es pauta útil para la determinación de la cuantía del apuntado interés, pues el punto de partida para esos fines no es la medida de lo que en conjunto pidieron y les fue • negado a los demandantes, sino lo que cada cual reclamó y no obtuvo por causa de la sentencia impugnada extraordinariamente.

Tampoco está dado el importe del citado interés por la diferencia cuantitativa que arrojen las indemnizaciones solicitadas -así se miren individualmente-, y las condenas impuestas a los demandados, que fue el criterio adoptado por el Tribunal, ya que al margen de la cuantía • original de sus reclamos, lo cierto es que la sentencia de primer grado no la colmó, y con esa decisión se conformaron sus postulantes, salvo en lo que tiene que ver con el importe del daño moral, y con la naturaleza y el momento a partir del cual corren intereses a cargo del asegurador, puesto que a pesar de obtener solamente US 163.270.89 por concepto de daño emergente, $31.851.750.00, $31.851.750.00, $4.532.839.00, $8.385.983.00, $7.369.168.00 y $32.419.334.00, por lucro cesante, Salustino Castro Perea, Ana Julia Arteaga, Yeny Castro Arteaga, Marisol Castro Arteaga, Luz Castro JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 5 Arteaga y Alberto Bonilla Rodríguez, con intereses corrientes desde la fecha del dictamen, y US 1.000 cada uno, por perjuicios morales, al adherir al recurso de apelación propuesto por The Japan Ship Owners Mutual Protection & Indemnity Associationes, sólo reclamaron la enmienda de los antedichos rubros, solicitando la confirmación "en todos los demás puntos de la sentencia apelada".

En ese orden, al consentir los montos y • beneficiarios de las condenas impuestas por el sentenciador de primer grado, con las salvedades dichas, el agravio que la sentencia impugnada les causa, que es lo que determina la cuantía de su interés para recurrirla en casación, sólo puede surgir del detrimento patrimonial que particularmente reciben por la revocatoria o la modificación que tales condenas con la decisión de segundo grado, disminución que en concreto está determinada:. a) Por la revocatoria de la condena que impuso el a-quo al pago de US 163.270.89 a título de daño emergente, puesto que frente al mismo perjuicio el ad-quem condenó a cada demandante a aportar "el 40% de lo recibido por los perjuicios morales y lucro cesante al señor oscar Perlaza, quien se tuvo como tercero en este proceso". b) Por la reducción que sufre la condena fulminada por el a-quo por concepto de lucro cesante, a raíz de lo resuelto sobre el daño emergente en el fallo atacado, y JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 6 por la exclusión de Salustino Castro Perea como beneficiario de ella. c) Por la rebaja que recibe la condena por daño moral que se impuso en la sentencia de primer grado, por fuerza de lo resuelto por el ad-quuem en relación con el daño emergente, y por la revocatoria de la condena al pago de dicha prestación a favor de Johana Bonilla Ahon, Cristian Alberto Bonilla Castillo, Karol Viviana Bonilla Castillo, Jenny • Gerarda Bonilla Castillo, Jessica y Jhon Alexander Bonilla Victoria, lo mismo que por la negativa del juzgador de segundo grado a incrementar su importe a los 2.500 gramos oro que se reclamaron en la demanda y al recurrir el fallo de primera instancia. d) Por la pérdida de los intereses reconocidos por el a-quo sobre las sumas a las que ascendieron las condenas por daño emergente y lucro cesante • al revocarse la primera respecto de todos los demandantes, y la última en relación con Salustino Castro Perea.

Respecto de los reclamantes frente a los que se confirmó la condena por tal iteni, por la reducción del período de causación de tales réditos, al condenar el ad-quern a que se paguen desde la sentencia de primera instancia y no desde el dictamen, como se dispuso en ésta. e) Por la diferencia entre el interés reconocido y el que se reclamó infructuosamente, respecto del JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 7 asegurador, al apelar del fallo del a-quo, desde la época que allí se especificó, porque aunque esa prestación no se reclamó por los demandantes, sobre ella debía proveerse ex - officio, como lo dejó sentado la Corte en sentencias de 6 de marzo de 1990 y 8 de junio de 2001. El impacto de tales decisiones en las aspiraciones patrimoniales de los demandantes debe medirse, • como ya se apuntó, desde la perspectiva individual de cada uno de ellos, para definir el requisito económico del recurso del que viene hablándose. 2.

Así las cosas, como el tribunal concedió el recurso interpuesto, sin detenerse a sopesar las circunstancias mencionadas, debe colegirse que decidió prematuramente sobre su concesión, pues la exigencia alusiva a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierta. 3. En armonía con lo anterior se impone devolverle las diligencias para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído, sin perjuicio, desde luego, del control que le corresponde verificar sobre el cumplimiento de los restantes requisitos a los cuales se subordina la viabilidad del recurso, entre ellos el atinente a la JAAP.

Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 8 oportunidad de su formulación, pues sólo en la medida en que concurran todos ellos resultará procedente su concesión. DECISION: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en este asunto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de • Barranquilla, el 22 de abril de 2005, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 0 JAIME ALBERTO ÁRRU PAUCAR Magistrado JAAP. Exp. 08001-31-01-009-198-01314-01 9