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A- 16-12-2013 [1100102030002013-02851-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.:11001-02-03-000-2013-02851-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Veintiuno y Segundo Civil Municipal de Bogotá y de Soacha, respectivamente, dentro del ejecutivo singular promovido por R. V. Inmobiliaria S. A. contra Yuliana Andrea, Luisa Fernanda Giraldo Aldana y Elizabeth Garibello Arias. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En tal asunto, por proveído de 22 de marzo de 2013 el primero de los citados despachos judiciales rechazó la demanda y ordenó remitirla a los de Soacha, al advertir de ella que la parte demandada tenía “(…) como lugar de notificación y domicilio otro municipio (…)” (fl.15). 1.2. El de Soacha, en auto del siguiente 15 de octubre adujo carecer de atribuciones para conocerla, por cuanto en su encabezado y en el capítulo de competencia dice que como el proceso nace de un contrato, “(…) el lugar para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria es (…) Bogotá”, y que ante esa manifestación, la ubicación de la dirección para notificar es insuficiente en orden a colegir lo contrario (fl.17).

Planteó así el conflicto negativo y envío el expediente a esta Corporación para que lo dirima. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Para empezar debe señalarse que tratándose de una definición de la indicada índole, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala zanjarla, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.2.

El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso. 2.3.

Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio de las accionadas es Bogotá (fl.9), incluso en su parte postrera indica que por “(…) el domicilio de las partes (…) es Usted Señor Juez competente (…) ” y que “(…) el lugar para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria es (…) Bogotá, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 23 del C. P. C. (…)” (fl.11), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla.

Al respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (auto de 10 de agosto de 2010, exp. #01056-00). Como el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente diferentes de la demanda, la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductor, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad. 2.4.

Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido, sin perjuicio de lo que al respecto y en su momento procesal pueden exclamar los accionados, de conformidad con la normatividad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado PAGE 4 L.A.T.V. R-11001-02-03-000-2013-02851-00