CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02808-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Noveno Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. César Leonardo Ardila Forero, César Camilo Cuervo Acero, Humberto Alfonso Vásquez Mosquera y Lucy Mary Sánchez de Abadía promovieron proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra de Multiciencias S.A.S., pretendiendo que se decretara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se les cancelara las sumas de capital e intereses de unos pagarés. [Folio 66, c. 1] 2.
Mediante la escritura pública No. 2419 de 25 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de esta ciudad, la ejecutada constituyó garantía hipotecaria a favor de los demandantes, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-26519, ubicado en la vereda Lourdes, en jurisdicción del municipio de Tabio (Cundinamarca), círculo registral de Zipaquirá, para garantizar “cualesquiera obligaciones que por cualquier causa contraiga LA SOCIEDAD DEUDORA HIPOTECANTE a favor de LOS ACREEDORES”. [Folios 7 y 39, c. 1] 3.
En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que la deudora estaba domiciliada en Bogotá; además, en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón del “ domicilio de la demandada, el lugar de ubicación del inmueble hipotecado y la cuantía que de acuerdo con la Ley 1564 del 2012 es de MAYOR CUANTÍA” y, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se registró como domicilio la referida ciudad. [Folio 72, c. 1] 4.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que por auto de 13 de septiembre de 2013, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es esta Capital el domicilio de la ejecutada. [Folio 75, c. 1] 5.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe, despacho que, a su vez, declaró su falta de competencia, con fundamento en que también es competente, a elección del demandante, el juez del lugar, en el que se encuentren ubicados los bienes raíces garantizados con el derecho real accesorio, conforme lo establece el numeral 9º de la misma disposición normativa citada, de ahí que resolvió promover el conflicto de competencia. [Folio 78, c. 1] 6.
Surtido el traslado para presentar alegaciones, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.
Al tenor de lo estipulado por el primer inciso del artículo 148 del estatuto adjetivo, “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.” A su vez, el antepenúltimo inciso del canon 85 ejusdem dispone: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” En tanto que el numeral primero del artículo 23 del referido ordenamiento preceptúa: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” Por su parte, el numeral noveno de esa misma norma consagra: “En los proceso en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”. 3.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé como uno de los factores de competencia el territorial y dentro de este, la concurrencia de dos o más foros, para determinar, a elección del demandante, a qué juez le corresponde conocer del litigio. En ese orden, tratándose de la acción ejecutiva con garantía real, el acreedor está facultado para acudir ante la autoridad judicial del domicilio del demandado o del funcionario del lugar en el que se hallen ubicados los bienes, con fundamento en las reglas contenidas en los numerales 1º y 9º del artículo 23 de la normatividad adjetiva, transcritos. 4.
En ese orden, si la parte ejecutante optó, por radicar la competencia del juez, con base en el foro real, esto es, el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la controversia, sin que ello sea obstáculo para que el demandado pueda suscitar una eventual discusión sobre el particular en la etapa procesal prevista para tal fin.
En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez al que se le asignó el proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspondía a esta Capital y, por lo tanto, ese factor determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, los demandantes estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos de establecerla.
De ahí que atendiendo la voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garantía hipotecaria, ubicado en el municipio de Tabio, pertenece al círculo registral de Zipaquirá, según aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, entonces es el juez de esa localidad quien está llamado a dirimir el litigio que se dejó a su consideración. 5.
Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 27 de septiembre de 2001, Exp. 2001-00118-00, citado en providencia de 4 de octubre de 2011, Exp. 2011-01987-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02808-00