CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02735-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tulúa y Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Gloria María García Arzayús, pretendiendo el pago coactivo de una suma de dinero debida por concepto de cuotas vencidas y capital acelerado del pagaré No. 60003010112283. [Folio 21, c. 1] 2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que la ejecutada estaba domiciliada en Tulúa (Valle) y en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón de “ La cuantía es de $29.500.000.
La competencia es suya por la cuantía que es de $29.500.000, por la vecindad de la demandada y demás factores que la integran”. [Folio 24, c. 1] 3. En la carta de instrucciones extendida por la deudora, señaló que su domicilio correspondía a la ciudad de Cali. [Folio 16 dorso, c. 1] 4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Tulúa (Valle), que libró mandamiento ejecutivo por auto de 18 de diciembre de 2012, en el que ordenó notificar a la demandada, sin que a la fecha se haya conformado la relación procesal. [Folio 26, c. 1] 5.
En escrito radicado el 30 de julio de 2013, la entidad bancaria ejecutante solicitó que se remitiera el expediente a la ciudad de Cali, por ser ese el domicilio de la demandada, “ya que por error en la interpretación de la dirección que aparece en el pagaré se demando (sic) en esta ciudad”. [Folio 32, c. 1] 6. Mediante providencia de 16 de agosto de 2013, se ordenó remitir el expediente para que fuera sometido a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Cali, tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al tenor de lo prescrito en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 33, c. 1] 7.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, despacho que, a su vez, declaró su falta de competencia, con fundamento en que si bien es en la ciudad de Cali en la que la demandada recibe notificaciones, su domicilio correspondía a Tulúa, de ahí que con fundamento en la misma disposición normativa citada por su homólogo, determinó que éste no podía rehusar el conocimiento del asunto. [Folio 38, c. 1] 8.
Surtido el traslado para presentar alegaciones, la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de Tulúa y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.
Al tenor de lo estipulado por el primer inciso del artículo 148 del estatuto adjetivo, “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.” A su vez, el antepenúltimo inciso del canon 85 ejusdem dispone: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.” En tanto que el numeral primero del artículo 23 del referido ordenamiento preceptúa: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” 3.
En ese orden, si bien inicialmente en el libelo se afirmó, expresamente, que la ejecutada estaba domiciliada en Tulúa (Valle), posteriormente, la demandante informó que su domicilio correspondía al de Cali, hecho que se corrobora con lo manifestado por ésta en la carta de instrucciones [Folio 16 dorso, c. 1], lugar que en este caso, coincide con el del sitio en el que recibe notificaciones.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.” En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación de la ejecutada era diferente a su domicilio, el que según dijo, correspondía a Tulúa y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, la ejecutada está domiciliada en la ciudad de Cali.
De ahí que atendiendo la manifestación de la demandante, así como lo consignado en la carta de instrucciones del instrumento cambiario, si en principio, el domicilio de la demandada es el de la urbe de Cali, entonces es el juez de esa localidad quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. 4. Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, de lo cual se dará aviso al funcionario al que le fuera repartido en un principio el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Tulúa (Valle) y al interesado. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1 de diciembre de 2005. Exp.: 11001-02-03-000-2005-01262-00. PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-02735-00