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A- 16-12-2013 [1100102030002013-02619-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02619-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Suesca (Cundinamarca), y Primero Civil de Oralidad de Valledupar (Cesar), para conocer del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa Multiactiva – COOMANDAR - contra Víctor Alonso Baldovino Guillen.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el citado demandado, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto contenido en el pagaré No. 55852, más los intereses moratorios. En el libelo incoativo se radicó la competencia en Suesca, por el lugar de pago de la obligación y porque el extremo pasivo puede recibir notificaciones en dicha municipalidad (fls. 7 y 8, cdno. 1). 2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de la referida población, despacho que tras librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, se declaró sin competencia territorial para continuar tramitando el proceso, de acuerdo con el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, en cuanto advirtió que se “ encuentra surtida la notificación personal [al demandado] a una de las direcciones aportadas en la demanda, exactamente en la ciudad de Valledupar ” (fl. 21, cdno. 1).

La ejecutante formuló reposición y en subsidio apelación contra el auto que declaró la falta de atribución territorial, expresando que la competencia fue determinada al momento de impetrarse la demanda (fls. 23 y 24, cdno. 1). Al respecto, la juzgadora de Suesca declaró improcedentes los recursos por falta de legitimación, en la medida que fueron interpuestos directamente por el representante legal de la actora, quien cuenta con la representación de un apoderado judicial (fl. 25, cdno. 1). 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, receptor del negocio, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de esta naturaleza, al considerar que la falta de atribución territorial se traduce en una nulidad saneable que puede alegar el demandado y, por lo tanto, no puede declararse de oficio por el juez cuando las partes no la alegaron. 4.

Arrimadas las diligencias a esta Corporación, previo traslado común a las partes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, éstas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3.

El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Sin embargo, deviene necesario poner de presente que el funcionario judicial, atendiendo los factores señalados por el demandante en su petición, debe definir lo referente a la atribución que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda a la autoridad una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso (autos de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01; 28 de mayo de 2009, exp. 2009-00570-00; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00, entre otros). Pero, si por el contrario, el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por dicho aspecto. 4.

En el presente caso, el conflicto de competencia territorial que enfrenta a los despachos judiciales involucrados, se reduce a definir a cuál de ellos concierne continuar con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía cuando la aprehensión del conocimiento de la misma no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del demandado.

En ese orden de ideas, téngase en cuenta que la autoridad judicial de Suesca emitió mandamiento de pago en atención a los términos de la demanda, sin hacer ningún reparo en la atribución territorial. Pero con posterioridad, pretextando que como la citación remitida por la entidad demandante al ejecutado tuviera como destino Valledupar, no tenía competencia para continuar con el trámite del asunto y, en esa medida se apartó de su conocimiento para que su similar de la señalada ciudad lo asumiera.

Sobre el particular, y con independencia de las razones de atribución de competencia planteadas en la demanda, debe advertirse que en cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca dictó la orden de apremio ya no podía sustraerse del conocimiento del proceso ordenando el envío del negocio a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, como quiera que su actuación resultaba tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Sobre el punto ha señalado la Corte que una vez “‘ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor’ ” (auto de 5 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-02-03-000-2011-02461-00). 5.

Por lo tanto, se resolverá que el despacho judicial de Suesca debe continuar tramitando este negocio, sin perjuicio de que el ejecutado cuestione la competencia territorial de la autoridad judicial de esa localidad, en la oportunidad pertinente, con auxilio de los medios procesales establecidos al efecto. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a la autoridad de Valledupar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, continúe conociendo del aludido proceso, enviándosele de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. - Exp. 11001-0203-000-2013-02619-00 5