CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil trece Ref.: Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02580-00 Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Yaneth Caicedo Bucurú, Eric Kowoll Mosquera, Jairo Duván Vargas Caicedo, P P P P P P P P P, Esther Pinilla Caicedo y M M M M M M M M M, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X, promovieron una acción ordinaria contra Germán Eduardo Almaciga, Transportes Especiales Gutiérrez S.AS. y Seguros del Estado. [Folio 104, c. 1] 2.
Los actores reclamaron que se declarara que los demandados eran civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por dos de ellos en un accidente de tránsito, ocurrido en Villavicencio. [Folio 107, c. 1] 3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, el que por auto de 19 de julio de 2013 rechazó la demanda, ya que en el acápite de competencia se indicó que aquella se fijaba por el domicilio de los demandados, el cual correspondía a Bogotá. [Folio 117, c. 1]. 4.
Repartido nuevamente el diligenciamiento, se le asignó al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que, a su vez, se declaró incompetente por considerar que la intención de los demandantes era que “el asunto lo asumiera a prevención alguno de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio”. [Folio 122, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1.
Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado se suscitó entre dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para decidirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. A su vez, preceptúa el numeral 8° que en “los procesos por responsabilidad civil extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”.
Según lo ha expresado la Corte “ la correcta inteligencia de tales normas apunta a concluir que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial ”. [Auto de 15 de febrero de 2013, exp. 2012-02285-00] 3.
La competencia, en el caso bajo estudio, debe ser asignada a la autoridad que recibió la demanda en primer lugar, en atención a que tratándose de un fuero alternativo, los actores optaron por instaurar la acción ante los jueces del lugar en que ocurrió el hecho presuntamente generador de la responsabilidad demandada. En efecto, no solo los demandantes dirigieron sus pretensiones ante el juzgador de Villavicencio, tal y como se expuso en el encabezamiento del libelo, sino que, además, manifestaron que dicha sede judicial era competente para impulsar el trámite “teniendo en cuenta la naturaleza del proceso” [Folio 111, c. 1].
Por consiguiente, si las expresiones consignadas por los ciudadanos en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 8° del artículo 23 adjetivo, la competencia se torna privativa para el funcionario ante el cual se presenta el libelo, de ahí que éste no puede rehusar el conocimiento del asunto. 4.
En ese orden de ideas, se concluye que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, le corresponde dar trámite a la acción incoada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso referenciado es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la citada autoridad para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 6 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-02580-00