CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02317-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, Delia Parra Mantilla respecto del auto del 27 de febrero del presente año, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se le denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de enero anterior, en el proceso ordinario reivindicatorio que en contra del recurrente instauró Luis Alberto Calderón Vera.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la demandada resultó vencida en un proceso reivindicatorio, debiendo restituir al extremo activo un inmueble y los frutos civiles sobre el mismo. Apelado ese fallo por la parte perdidosa, la Sala Civil - Familia del Tribunal de Bucaramanga mediante providencia del 25 de enero de 2013 decidió confirmar parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a la demandada en favor de la contraparte a restituirle el inmueble objeto de la litis así como al pago de los frutos civiles indexados al momento del fallo.
Estos últimos fueron estimados en la sentencia en la suma de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil setenta y dos pesos m/cte. ($165´404.072). 2. Contra esta providencia del ad quem el demandado interpuso recurso de casación, el cual fuera denegado por el Tribunal, por cuanto el agravio sufrido por éste no satisface la cuantía mínima para recurrir.
Decisión contra la que la misma parte demandada interpone reposición y en subsidio solicita expedir copias para la queja, argumentando la carencia de un avaluó sobre el bien inmueble objeto del litigio, de forma que el valor que de ahí resulte también sea tenido en cuenta como parte de la sumatoria determinante de la cuantía para recurrir. 3.
De manera previa a decidir el recurso de reposición, el ad quem decretó la realización de un peritaje para avaluar el inmueble. El dictamen se allegó el 1º de agosto de 2013, con un avaluó comercial que estimó el valor del local materia de litigio en cincuenta y nueve millones quinientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y un pesos con cuarenta y siete centavos m/cte.
($59’593.741,47). 4. Así las cosas mediante el auto del 11 de septiembre de 2013 el colegiado, al decidir la reposición, resolvió no reponer, por cuanto que el agravio total resultó inferior a la cuantía mínima requerida como interés para recurrir en casación (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), pues al sumar los frutos civiles indexados y el valor comercial del bien a la época de la sentencia, el total ascendía a doscientos veinticuatro millones, novecientos noventa y siete mil ochocientos trece pesos con cuarenta y siete centavos m/cte.
($224’997.813.47), mientras que en ese momento la cuantía mínima para recurrir ascendía ya a doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos m/cte. ($250.537.500). Dispuso además ordenar la expedición de copias, para que se surtiera la queja. 5. En la sustentación del recurso de queja, el recurrente arguye que la cuantía del agravio para recurrir es mayor a la mínima necesaria para interponer el recurso en casación, por cuanto que el ad quem omitió tener en cuenta, el valor del local comercial según la apreciación que diera de las pruebas practicadas ante el Juez de conocimiento; el valor del establecimiento de comercio que en él funciona, los intereses computados desde el día del fallo de segunda instancia y hasta que se haga el pago efectivo, así como las costas de primera y segunda instancias (fl. 57).
II CONSIDERACIONES 1. En las voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía del interés para recurrir depende del valor económico del agravio que la sentencia haya inferido al recurrente, para la fecha en que ésta se dictó. Sobre el particular ha precisado la Sala que: “(…) cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida ”. 2.
Aplicado el anterior lineamiento jurisprudencial al asunto que se desata, se encuentra, que el agravio que se causó al recurrente con la sentencia del ad quem, que confirmó el fallo del a quo, a la fecha de tal decisión consistió en: i.- restituir un local comercial que avaluado mediante peritaje fundamentado con precisión, detalle y claridad (artículo 327 ídem ) estimó su precio en cincuenta y nueve millones quinientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y un pesos con cuarenta y siete centavos m/cte.
($59’593.741,47). ii. ordenarle el pago indexado a la fecha de la sentencia de los frutos civiles por valor de ciento sesenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil setenta y dos pesos m/cte. ($165’404.072). 3. Al ser la cifra del detrimento de la demandada resultado de la suma del valor del inmueble a restituir y los frutos civiles, se tiene que su agravio asciende a doscientos veinticuatro millones, novecientos noventa y siete mil ochocientos trece pesos con cuarenta y siete centavos m/cte.
($224’997.813.47), monto que resulta inferior a aquella cuantía requerida como interés mínimo para recurrir en casación durante el año en que se profirió la sentencia ($250’537.500). 4. Es de aclarar que a la cifra que se considera como agravio; no se le puede sumar el valor de las costas con la finalidad de aumentar el interés para recurrir en casación. En efecto la Corte ha sostenido de manera constante que ni las costas, ni las agencias en derecho pueden ser tomadas en cuenta para integrar la cuantía para recurrir. 5.
La solicitud para que se tome en consideración el valor del establecimiento de comercio para calcular el monto del interés para recurrir resulta improcedente, toda vez que el referido bien mercantil, entendido como una universalidad de hecho conformada por los elementos que señala el artículo 516 del Código de Comercio, no fue objeto del proceso. 6.
Tampoco hacen parte del agravio los intereses moratorios a cargo de la recurrente desde el día de la ejecutoria de esa sentencia impugnada, toda vez que aquellos solo habrán de causarse con posterioridad a la fecha del fallo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el auto del 27 de febrero de 2013, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario reseñado.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado.
TERCERO: Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Cfr., Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. � En doctrina constante la Corte, ha sostenido que el interés para recurrir en casación, esta determinado por el valor del bien inmueble y la condena de los frutos civiles indexados.
Ver Autos del 3 de octubre de 2012 Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02063-00; y 6 de marzo de 2012 Ref.: Q-1100102030002012-00310-00). � Cfr., Auto de 13 de septiembre de 2013 Ref.: 11001-02-03-000-2013-00391-00, en el que se citan incluso los autos: 170 de 19 de agosto de 1992, 16 de 25 de enero de 1994, 113 de 17 de mayo de 1995, entre otros. 6 6 JVR Exp. 11001-0203-000-2013-02317-00