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A- 16-12-2013 [1100102030002013-02297-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) REF.: 11001-0203-000-2013-02297-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Octavo de Cali y Tercero de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por Marybell Tirado Carvajal en contra de Carlos Alberto Álvarez, Yamil Sabbag Solano, Compañía de Construcción e Ingeniería CCI Ltda. y Unión Temporal Yamil Sabbag Solano - Compañía de Construcción e Ingeniería CCI Ltda.

ANTECEDENTES 1. La demandante convocó a juicio ordinario a los referidos demandados, con el objeto de que se declare que éstos incumplieron el contrato de prestación de servicios para la ejecución de la obra de la carretera Rio Negro – El Palo Ruta 3702, suscrito entre ella y la prenombrada unión temporal, que como consecuencia de dicha declaración, la unión temporal debe pagar a la actora las sumas de dinero debidas y que están consignadas en el petitum; en subsidio de lo anterior, pidió declarar el enriquecimiento sin causa de los demandados a costa suya, y de manera correlativa su empobrecimiento sin justa causa a costa de ellos; igualmente solicitó declarar solidariamente responsables de las obligaciones antes referidas a Yamil Sabbag Solano y a la Compañía de Construcciones e Ingeniería CCI Ltda. como quiera que integran la prenombrada unión temporal.

En el libelo incoativo, la convocante radicó la competencia de la autoridad judicial de Cali, por razón de que “ los demandados debieron cumplir con las obligaciones derivadas del contrato (…) y es Cali el fuero territorial que la actora ha escogido para promover la presente causa ” (fl. 40, cd. 1). 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la citada ciudad, despacho que lo rechazó por falta de atribución territorial y ordenó remitirlo a su similar de Bogotá, al estimar que el domicilio de los demandados se localizaba en esta ciudad (artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil) (fls. 45 y 46, cdno. 1).

Frente a la aludida decisión la demandante formuló reposición y en subsidio apelación, reiterando que la competencia residía en ese funcionario, en la medida en que del contenido del contrato se concluye que “ el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de [éste], en cuanto a los pagos que debieron realizarse a favor de la parte que demanda, es la ciudad de Cali ” (fl. 48, cdno. 1).

El despacho judicial resolvió revocar parcialmente el proveído censurado y requerir a la convocante a fin de que manifestara qué lugar -entre Bogotá y Barranquilla- seleccionaba para que se remitiera la demanda, toda vez que los demandados tenían sus domicilios respectivamente en esas ciudades, para el efecto consideró que no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 23 ídem habida cuenta de que el contrato no se firmó en Cali y no era suficiente para determinar como lugar de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico, el hecho de que los pagos que debían realizarse en esa localidad a favor de la actora (fl. 56, cdno. 1).

La demandante solicitó declarar la ilegalidad del auto que viene de reseñarse, por cuanto en el escrito introductorio se hizo expresa referencia en cuanto se optaba por el fuero contractual para presentarlo, luego, en parte alguna de la petición se mencionó como factor determinante de competencia el domicilio de los demandados. Adicionalmente, manifestó que el lugar de construcción de la carretera que origina el debate, se encuentra en los entornos geográficos de Cali (fls. 58 al 61, cdno. 1).

Al respecto, la nombrada autoridad consideró que su actuación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el domicilio de los llamados a juicio no se localiza en ese territorio y como quiera que la actora manifestara “ que la demanda [fuera] enviada al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para conocimiento ”, así se dispuso (fls. 62 y 63, cdno. 1). 3.

A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este distrito capital, receptor de la petición, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras aludir a que la demandante “ desde el mismo momento en que promovió la acción en forma clara, expresa y contundente adujo que el factor que escogía era el del cumplimiento del acuerdo contractual ”, el cual recae en el funcionario judicial remitente; así mismo, resaltó que la actora en ningún momento expresó que Bogotá era el lugar donde se debía tramitar la acción ordinaria, de manera que no resultaba apropiado que el juez motu proprio desconociera la competencia territorial que ya había sido establecida por la convocante (fls. 67 al 69, cdno 1). 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 ibídem, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00 y el 20 de septiembre de 2013, exp. 2013-01290-00; entre otros). 3.

En lo concerniente a los fueros personal y contractual, la Corte ha sido constante en expresar que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia que se somete a composición de los jueces se origina en un contrato, el demandante tiene la potestad de postular su causa tanto en el lugar de domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la convención, de suerte que una vez realizada la selección, el fuero, en principio concurrente, se vuelve exclusivo (autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00; 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00; 11 de abril de 2011, exp. 2011-00403-00; 16 de noviembre de 2012, exp. 2012-01802-00 y 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674; entre otros). 4.

El presente caso tiene como objeto declarar el incumplimiento de un contrato de obra para el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Rio Negro – El Palo Ruta 3702, y para tal efecto, la actora formuló el petitum ante el funcionario judicial de Cali, adscribiendo la competencia al mismo pues “ el lugar en el que los demandados debieron cumplir con las obligaciones derivadas del contrato (…) es la ciudad de Cali y es [esa ciudad] el fuero territorial que la actora ha escogido para promover la presente demanda ”, selección que fuera reiterada en varias oportunidades por la parte activa (fls. 39 y 40, cdno. 1).

No obstante, el juzgador de la prenombrada localidad rehusó tramitar el negocio arguyendo que el domicilio de los demandados se localizaba en Bogotá y en Barranquilla, determinación que apoyó sin parar mientes en que la convocante había optado por demandar el incumplimiento contractual en el lugar en el cual se había estipulado honrar las obligaciones contraídas en el negocio jurídico, luego, entonces, no devenía acertado desconocer tal circunstancia y con estribo en el factor general de competencia territorial remitir el libelo al juez del domicilio de los demandados, pues se reitera que la actora ya había optado por el fuero contractual, el cual se predicaba de la ciudad de Cali. 5.

Por lo tanto, el fallador de Cali debió acoger la selección de fuero que la demandante hizo en su libelo introductor, pues al tratarse de una contienda surgida a partir de un contrato necesariamente había concurrencia de foros, y en tal virtud, ésta podía optar por adelantar su causa tanto en el domicilio de cualquiera de los enjuiciados, como en el lugar de cumplimiento de la obligación; y habiendo escogido este último, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio del extremo pasivo, pues no le era dado al funcionario judicial declinarla, eliminarla o variarla, sin que los demandados la hubieren objetado mediante los mecanismos legales pertinentes (autos de 20 de febrero de 2004, exp. 2004-00007-00; 10 de septiembre de 2009, exp. 2009-00571-00; 23 de febrero de 2010, exp. 2009-02291-00; 4 de abril de 2011, exp. 2011-00106-00 y 18 de mayo de 2012, exp. 2012-00637-00, entre otros). 6.

En ese orden de ideas, deviene palmario que el funcionario de Cali a quien fue asignado en principio el asunto, es el competente para conocerlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato: “[e]l contratista acepta que los pagos a su favor originados por el desarrollo del presente contrato, se realicen en la cuenta de ahorros No. 829-124858-42, a nombre de Marivel Tirado Carvajal, del Banco Bancolombia Sucursal Unicentro de Cali.

Para todos los efectos legales se establece como fecha de pago de las sumas canceladas, la fecha de la respectiva consignación”. 6 6 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2013-02297-00