CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 7344931030022006-00048-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Martín Alejandro y Julián Mauricio Garzón Jaramillo contra Fredy Vargas Ortiz y Jaime Antonio Leyva Tovar.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes pidieron declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 641 y 0340, otorgadas en la Notaría Única de Melgar el 27 de junio de 2003 y el 3 de abril de 2004, respectivamente; subsecuentemente, se ordene a sus contendores restituir a la sucesión de Celmira Lozano de Jaramillo el inmueble vendido, junto con los frutos naturales y civiles producidos y los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia, desde la fecha de la enajenación. En forma subsidiaria, se solicitó declarar que, en su condición de herederos de la causante, sufrieron lesión enorme en el referido negocio jurídico; en consecuencia, disponer que los compradores completen el justo precio y si no lo hacen la convención se rescinde, debiendo restituir los aludidos frutos. 2.
La admisión del escrito introductor fue notificada en forma personal a Freddy Vargas Ortiz, quien se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones que denominó “ inexistencia de los hechos y las causales invocadas ” y “ error ” (folios 103 al 116, C.1). El otro contendor fue emplazado y su curadora se opuso a la prosperidad de las súplicas, ateniéndose a lo que resultare probado; posteriormente, compareció al juicio (folios 121 al 123, 125, C.1). 4.- Agotada la instrucción, se dictó sentencia de primera instancia que desestimó todos los pedimentos, pronunciamiento que fue apelado por los perdedores confirmó el sentenciador (folio 9 al 43, C.6). 5.- El Tribunal sustentó su decisión, así: a.-) Antes de entrar en vigor la Ley 1306 de 2009 fueron celebrados los negocios jurídicos impugnados y formuladas las presentes reclamaciones. b.-) El artículo 553 del Código Civil consagra una presunción de derecho y otra legal.
De acuerdo con la primera serán nulos los actos o contratos ajustados por el interdicto por demencia, aunque se alegue haberlos ejecutado o ajustado en un intervalo lúcido; de suerte, pues, que para invalidarlos basta acreditar que con anterioridad a su celebración se había declarado la interdicción. Y la de índole legal establece la capacidad del no interdicto y se desvirtúa demostrando que quien suscribió o ejecutó el acto o contrato estaba entonces demente; de ahí que será necesaria la plena prueba de que su autor padecía una grave anomalía psíquica en esa época.
Por tanto, el negocio jurídico pactado por la persona que no ha sido declarada interdicta por demencia no es factible anularlo acreditando simplemente que ha sufrido una sicosis, sino es necesario probar que padeció una perturbación patológica de la actividad psíquica de tal entidad que suprimió la libre determinación de la voluntad, y que esa dolencia fue concomitante a su realización. No existe una tarifa legal para establecer la demencia de una persona en proceso distinto del de interdicción, pero lo recomendable es contar con un dictamen pericial o un testimonio técnico, por ser los medios más idóneos para establecer la perturbación mental, el grado de la misma y la época de su aparición. c.-) En este caso, las versiones de Saúl Spek Duque, Miguel José Martínez González, Pastora Nelly Giraldo de Zuluaga y María Consuelo Sánchez Guzmán carecen de virtualidad para acreditar que Celmira Lozano de Jaramillo estuviera afectada de discapacidad mental para la época en que suscribió los negocios jurídicos atacados, ya que ninguno de ellos es de carácter técnico, por lo que es vano su esfuerzo en hacer ver que padecía una enfermedad psíquica.
Por el contrario, del grupo de declarantes convocado por la actora, Hernando Rosero Benavides, inquirido sobre el particular respondió que los médicos tratantes de la causante podían dar cuenta de su salud mental; Pureza Sanabria de Mejía afirmó que nunca la notó enferma. En conclusión, en el plenario no obra experticia que dictamine la enfermedad mental de la vendedora por las calendas en que transfirió los inmuebles en litigio. e.-) En la demanda se adujo que los familiares de Celmira Lozano de Jaramillo, aprovechando su deterioro mental, desplegaron una actitud soterrada para enajenar sus bienes; empero, analizadas las atestaciones de Pastora Nelly Giraldo de Zuluaga, María Consuelo Sánchez Guzmán y Miguel José Martínez González no se vislumbra ardid alguno proveniente de la señora Clara Inés Lombo Lozano tendiente a dirigir o controlar las negociaciones de aquella.
La tacha formulada al deponente Luis Carlos Vargas Ramírez, por su familiaridad con Vargas Ramírez, no empaña su versión, la cual refiere que la de cujus ofreció en venta el local a Miguel Martínez, Pastora Nelly, José Aldemar Díaz Alvarez, Campo Elias Vásquez, a su hija y, finalmente, a Fredy con quien llegó a un acuerdo y suscribió una promesa de venta, cumpliéndose los pagos pactados, incluso ella la acompañó a consignar el primer abono del precio; además, Clara con quien aquella vivía no intervino para nada en la venta.
Clara Inés Lombo Lozano admitió que su tía Celmira le regaló parte del valor de los bienes, sin que obre en el plenario elemento de juicio que desvirtúe ese acto de liberalidad ni que evidencie que se aprovechó de sus condiciones de inferioridad, amén que el parentesco no afecta tal versión, máxime que la robustecen el dicho de de Miguel José Martínez y Luis Carlos Vargas Ramírez.
En suma, no se estableció la maniobra fraudulenta de Lombo Lozano en los contratos realizados por su tía, ni que hubiere abusado de su familiaridad. f.-) La restricción probatoria del artículo 1934 del Código Civil, instituida para cuando el pago del precio consta en la escritura de venta, no opera frente a los contratantes cuando éstos intentan sustraerle el mérito a esa declaración, cuestión ratificada por el artículo 1766 ibídem, el que ha sido entendido en el sentido de que son admisibles contra los estipulantes las pruebas cuyo objeto sea la impugnación de lo pactado.
Por otra parte, de la interpretación de los artículos 258 y 264 del C. de P. Civil aflora que es menester distinguir entre el otorgamiento, la fecha y las afirmaciones del funcionario que autoriza el documento, y las aserciones de los interesados, en razón a que el primer aspecto goza de mérito erga omnes, mientras que el otro puede infirmarse, es cuanto admite prueba en contrario.
El material probatorio muestra que el precio consignado en las escrituras contentivas de las ventas efectuadas a favor de Fredy Vargas Ortiz y Jaime Antonio Leyva Tovar no es realmente el pactado, sino el que refirieron los testigos Miguel José Martínez González, Luis Carlos Vargas Ramírez y Clara Inés Lombo Lozano, siendo en su orden la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) y doscientos ochenta millones ($280.000.000).
Sin embargo, el justo valor de los locales para la época de la venta no fue determinado, puesto que la experticia practicada no se ajusta a los requisitos del artículo 237 ejusdem, puesto que no explica las investigaciones realizadas para fijar el precio, ni la base sobre la que se calculó, amén que carece de fundamento técnico. Por esa razón, la lesión enorme no se probó. CONSIDERACIONES 1.- En virtud de la naturaleza del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe cumplir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas formular por separado los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias que implican que de ellos pueda extraerse con absoluta claridad el motivo invocado y, si fuere la violación de la ley sustancial, la vía por la cual se produjo, la clase de yerro cometido en caso de ser la indirecta y en qué consistió el mismo, amén que debe contener su demostración y, obviamente, señalar los preceptos de índole sustancial que el recurrente estima infringidos, y si ello acaeció como consecuencia de un error de derecho debe indicarse también el precepto probatorio vulnerado.
Esas exigencias se justifican por cuanto el objeto de esa impugnación extraordinaria es la sentencia y no el litigio, lo que presupone delimitar el ámbito de acción de la Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo de aquella. Por esa razón, la labor del censor no se reduce a la simple expresión de inconformidad con las consideraciones del fallo impugnado, ni a la exposición de su propia posición frente al punto jurídico debatido o a la apreciación de los elementos de convicción, sino que impone demostrar la equivocación de cara al fallo, lo cual comporta, tratándose de dislates fácticos, señalar los medios probatorios que motivan la protesta, mostrando mediante la pertinente labor de cotejo su configuración y la incidencia en lo decidido.
En punto de ese requisito formal, la Corte ha sostenido que la acusación formulada por la vía indirecta, “además de identificar el error, requiere de algo más, como es demostrarlo, labor que se cumple indicando en forma precisa en qué consiste la infracción y su incidencia en la decisión final. Si se denuncia el yerro pero no se prueba, (…) el recurrente ‘se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo’ ”. 2.- En el libelo objeto de estudio se formuló un solo cargo a la decisión combatida, con sustento en la causal primera de casación, en el que se denuncia la violación de los artículos 1766 y 1934 del Código Civil, por haber incurrido en “error de hecho ” en la apreciación de las pruebas, recriminación justificada en los términos siguientes: a.-) El citado artículo 1766 fue aplicado indebidamente porque lo reclamado no fue la simulación de los contratos, sino la nulidad de los mismos y, en forma subsidiaria, la lesión enorme. b.-) El referido 1934 no rige la situación debatida, puesto que las escrituras públicas dan cuenta del precio de los locales enajenados, el que corresponde a su avalúo catastral, por lo que es evidente la mala fe de Clara Inés Lombo Lozano, quien declaró que la vendedora recibió por tal concepto la cantidad de setenta millones de pesos ($70.000.000) y doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000), respectivamente. c.-) Incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por las razones que se exponen: (i) El testimonio de Clara Inés Lombo Lozano no infirma lo estipulado en los mentados instrumentos públicos, pues el ordenamiento jurídico dispone que “ ‘si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario …’ ”, de ahí que el monto recibido es el allí señalado.
(ii) No obra ni siquiera un indicio de que la vendedora recibió el valor a que alude la deponente Lombo Lozano, ni de que lo regaló a ésta. (iii) La prenombrada testigo “ confesó” haberse apropiado de los dineros producto de la venta, los que invirtió en la compra de los predios a que hacen referencia las escrituras N° 2704 y 3433, incluso consignó en una cuenta de ahorros la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000).
Esta versión “no tiene respaldo probatorio alguno”. (iv) El comprador Jaime Antonio Leyva Tovar no compareció a absolver el interrogatorio que en sobre cerrado se aportó, situación que apareja dar por ciertos los hechos, conforme lo ordena el artículo 210 del estatuto procesal civil, pero el fallador omitió darle aplicación. (v) Las declaraciones de Pureza Sanabria de Mejía y Clara Inés Lombo Lozano fueron practicadas sin sujeción a las reglas de los artículos 174 y 220 ibídem, pues las recaudó en una fecha distinta a la fijada para tal fin, sin que mediara auto ni las partes se enteraran de la misma En el auto de 29 de mayo de 2007, se señaló los días 4 y 10 de julio de 2007 para recibir los referidos testimonios, en su orden; sin embargo, las audiencias se efectuaron el 6 y 11 de ese mes y año, tal como se aprecia a folio 164 al 166 del cuaderno principal.
(vi) Confirió mérito probatorio a las atestaciones de Luis Carlos Vargas Ramírez, padre del demandado Vargas Ortiz, y a la de Clara Inés Lombo Lozano, sobrina de la vendedora, sin percatarse que tales vínculos los tornaban sospechosos y, por tanto, omitió aplicar el artículo 217 ejusdem, (vii) Pretirió escrutar la declaración de Gilberto Antonio Ramos Quinche, quien en el proceso de restitución de bien arrendado que adelantó en representación de la causante Lozano de Jaramillo manifestó que ésta no se encontraba en sus cabales, “ ‘no siendo optimas sus condiciones mentales para recordar los antecedentes del contrato de arrendamiento que sirvió de base a esa acción, y luego en este proceso aduce que la misma persona Celmira Lozano de Jaramillo (q.e.p.d.), es totalmente lúcida e idónea en sus decisiones y voluntad, situación que se encuentra debidamente demostrada en este proceso’ ”.
(viii) No se confirió valor a la experticia, desconociendo que no fue objetada por las partes, lo que comporta que aceptaron lo allí dictaminado, amén que el perito fue designado por el juez cognoscente del asunto con sujeción a los artículos 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Las críticas al peritaje no se ajustan al contenido del mismo, pues el perito sí explicó que había aplicado el IPC para calcular el justo precio de los locales.
Por lo demás, si advirtió inconsistencias debió formular al experto las observaciones del caso con fundamento en el numeral 4º del artículo 237 ibídem; inclusive, bien pudo ejercer sus facultades oficiosas. d.-) La motivación de la sentencia es incongruente con su parte resolutiva, habida cuenta que la primera analizó la promesa de venta al amparo de ciertos testimonios, y la segunda resolvió sobre los contratos materia de las pretensiones.
La promesa no podía tenerse en cuenta, ya que no es la cuestionada en el litigio, además, desapareció al suscribirse las escrituras contentivas de las ventas, negocios que son los debatidos en el litigio. Las atestaciones de José Miguel Martínez González, Luis Carlos Vargas Ramírez y Clara Inés Lombo fueron mal apreciadas, pues dedujo que el precio de los mentados negocios jurídicos era el indicado por ellas, esto es el pactado en el compromiso de venta suscrito, sin percatarse que ese no era el negocio atacado sino el contrato contenido en las escrituras públicas; además, el primer deponente nunca dijo que ese hubiese sido el valor pactado, sino que fue el que él alguna vez ofreció a la vendedora por los inmuebles.
De esa manera, se dio mérito a un documento carente del mismo frente a los precitados instrumentos públicos. 3.- El único cargo formulado en la demanda objeto de estudio, bajo la égida del numeral 1º del artículo 368 del estatuto procesal civil, como se expondrá, no se ajusta a los requerimientos del artículo 374 ibídem, en razón a que confunde y mixtura las incorrecciones denunciadas, amén que no los demuestra y los mezcla con otro motivo de casación. En efecto: a.-) Califica como error de hecho dislates que conciernen con la ponderación jurídica de la prueba, sin distinguir que el desacierto en esta última es el que constituye el de derecho.
Así, le imputa al fallador la comisión de “un error de hecho”, por cuanto “el testimonio de Lombo Lozano no muta, revierte, ni desvirtúa la declaración contenida en las escrituras públicas sobre las que se edificación las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, pues la disposición es muy clara al asentir: ‘si en una escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario …’, de lo que fluye que, efectivamente el precio recibido, es el consignado en tales títulos (…)”.
Esa acusación cuestiona la eficacia probatoria otorgada a la citada declaración, respecto del precio de la venta estipulado en las escrituras atacadas en el litigio, pues plantea que este hecho no admite prueba en contrario. También hace evidente la mentada confusión, la queja atinente a que el fallo incurrió en “error de hecho” al valorar las atestaciones de Pureza de Mejía y Clara Inés Lombo, pasando por alto que fueron recaudadas en una fecha y hora distinta a la señalada para tal fin en los autos respectivos, toda vez que esa supuesta deficiencia atañe con la ritualidad a que está sujeto el recaudo de ese elemento de juicio.
Ciertamente, la censura refiere que “se valoraron las pruebas sin tener en cuenta los postulados de los artículos 174, 220 del C. de P. C. en cuanto a los testimonios de Pureza de Mejía y Clara Inés Lombo, ya que por auto de mayo de 29 de 2007 (sic) para la primera se convocó el día 4 de julio de 2007 y para la segunda el día 10 de julio del mismo año y sin embargo en relación con la primera dicho testimonio fue recepcionado el día 6 y respecto de la segunda el día 11, se contraviene la disposición (…)”.
Por supuesto, por la diferencia existente entre el yerro de hecho y el de derecho, es impropio acusar un fallo por la comisión de uno de ellos y traer como fundamento aspectos constitutivos del otro. Sobre tal deficiencia, la Corte en un caso similar asentó: “la censura confunde el error de hecho con el de derecho, en cuanto denuncia aquel y refiere que se configura por desconocer el mérito asignado al medio de convicción, concepción totalmente equivocada, ya que el primer dislate consiste en la suposición, omisión o tergiversación de una prueba, mientras que en el de derecho, ésta ha sido exacta y objetivamente apreciada, pero al valorarla el juzgador infringe la normatividad que reglamenta su producción y eficacia ” (Auto de 28 de junio de 2012, Exp.N° 00211 01). b.-) La censura no demostró los yerros denunciados, simplemente, los enuncia sin detenerse a mostrar la manera en que la infracción de la ley sustancial tuvo ocurrencia, ni su repercusión en la sentencia opugnada.
En efecto: (i) Reprocha al Tribunal no haber escrutado la confesión ficta de Leyva Duran, refiriendo tan solo su inasistencia a absolver el interrogatorio aportado en sobre cerrado, sin evidenciar los hechos sobre los cuales versaba y que por la aludida conducta procesal conducía a presumirlos como ciertos y, por contera, deja de poner de relieve cómo ellos incidían en el fallo impugnado.
(ii) Se duele de que en la apreciación de los testimonios de Luis Carlos Vargas Ramírez y Clara Inés Lombo Lozano se incurrió en error de hecho, porque “no se aplicó el precepto contenido en el artículo 217 atinente a la sospecha del testigo, por vínculos de familiaridad”. Empero, ningún esfuerzo desplegó por mostrar cómo su versión está minada de imparcialidad ni cómo refleja el interés por beneficiar a sus parientes, simplemente, se circunscribió a señalar que el primero es el padre de uno de los demandados y la otra es sobrina de la vendedora.
(iii) Alega que la declaración de José Miguel Martínez González fue indebidamente valorada, porque éste nunca manifestó que el precio de la venta fuese el consignado en la promesa, sólo informó el monto ofrecido. No obstante, no evidenció tal tergiversación, pues omitió destacar el contenido de esa atestación y cotejarlo con la conclusión extraída del mismo por el juzgador.
(iv) Otro tanto ocurre con la imputación formulada al dictamen pericial, en la que expone que el fallador lo desechó con fundamento en premisas falsas, “ pues adujo que no se había aplicado el IPC, cuando efectivamente el perito si lo hizo”; sin embargo, dejó de confrontar su texto con la deducción del sentenciador, en aras de colocar al descubierto la equivocación en que éste supuestamente incurrió. (v) La acusación referente a la preterición del dicho de Gilberto Ramos Quinche tampoco pone de relieve en qué forma incide el aparte de la versión transcrita en lo decidido, la que, por lo demás, es ambigua.
La jurisprudencia ha reiterado que constituye requisito formal de la demanda de casación, que en ella el recurrente demuestre las incorrecciones de hecho y de derecho en que habría incurrido el sentenciador al valorar las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la recta aplicación de la ley sustancial ( Vid inciso 2º, numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta que no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “ ‘ poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2009, Exp.N°1999-00045-01).
Incluso, ha precisado que “(…) ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entones asunto mucho más elaborado’, como quiera que ‘impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ ” (Auto 14 de octubre de 2009, Exp.N° 2002 00265 01). c.-) El cargo entremezcla las causales de casación con lo cual desconoce su autonomía y, concretamente, el requerimiento que los cargos deben formularse por separado.
Y es que además de referir la comisión de dislates de facto le atribuye al fallo recurrido ser incongruente, en cuanto que en la parte motiva analizó la promesa de venta y en la resolutiva decidió sobre los contratos materia de las pretensiones. La Sala ha enfatizado que en la formulación de las acusaciones está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque “… ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está prevista en la ley’ …” (Auto de 11 de octubre de 2002, Exp.N° 1997 09637, reiterado en en el proveído de 14 de diciembre de 2010, Exp.N°.1999 01258). 3.- Las referidas deficiencias técnicas del cargo propuesto imponen la inadmisión del libelo y, por ende, aparejan la deserción del recurso extraordinario.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Martín Alejandro y Julián Mauricio Garzón Jaramillo frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de Origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 18 F.G.G. Exp.No.7344931030022006-00048-01