CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref: Exp. 6800131030052006-00045-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por X X X X X X X X X X X X para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por él contra Gaseosas Posada Tobón S.A. y Héctor Rueda Angarita, al cual fueron llamadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Suramericana de Seguros S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1.- José Edgar Benjamín Pérez García, actuando en representación de su hijo menor X X X X X X X X X X X X, inició acción reclamando la indemnización de perjuicios derivados de un accidente de tránsito, consistentes en el daño emergente por doscientos millones de pesos ($200’000.000), lucro cesante por “la pérdida o disminución de la capacidad laboral (…) acorde al dictamen pericial que se efectuará por un médico-laboral, teniendo en cuenta la presunción de que devengaría el salario mínimo legal mensual desde el día del accidente hasta los 65 años de edad”, además de “los perjuicios morales equivalentes a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por la deformidad física y trauma psicológico que le produjo el citado accidente en su cuerpo”. 2.- La causa petendi se compendia así (folios 64 a 75, C. 1): a.-) El 21 de agosto de 1999 un vehículo repartidor de gaseosas de propiedad de la empresa accionada, conducido por Héctor Rueda Angarita, atropelló al promotor, ocasionándole graves heridas en varias partes de su pierna izquierda sin que recibiera el cuidado médico necesario “para lograr su total recuperación estética y funcional”. b.-) Los diferentes dictámenes médicos advierten que el lesionado quedó con graves secuelas, requiriendo de una “cirugía de transferencia tendinosa para mejorar la función de la marcha y valoración de Cirugía Plástica para definir el tipo de tratamiento más adecuado para mejorar la estética de la cicatriz del muslo”, que por su edad debe hacerse con urgencia. c.-) La atención inicial fue cubierta por el seguro obligatorio, el padre del afectado y el Sisben, sin que se pudiera realizar la “cirugía plástica” por su alto costo y la carencia de recursos. d.-) El percance ocurrió por responsabilidad del conductor, quien desempeñaba una actividad peligrosa e ingresó al sector existiendo prohibición para el paso de vehículos pesados. e.-) La Inspección Séptima Municipal de Policía y Tránsito de Bucaramanga se inhibió de aplicar algún tipo de sanción a Héctor Rueda Angarita, además que el 31 de octubre de 2000 se profirió preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, sin que se contara con un profesional que los asesorara. 3.- Notificados del admisorio, los contradictores se opusieron y formularon como defensas las de “cosa juzgada penal absolutoria” y “causa extraña” (folios 107 a 114, C. 1). 4.- Simultáneamente Gaseosas Posada Tobón S.A. llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Suramericana de Seguros S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A., aseguradoras que una vez vinculadas propusieron las que denominaron así: a.-) Las dos primeras convocadas, las de “cosa juzgada penal absolutoria”, “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada” y “prescripción de las acciones”, y en relación con el llamamiento el “límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado” (folios 16 a 23, C. 2 y 20 a 26, C.3). b.-) La última las de “prescripción”, “culpa del actor” y “responsabilidad exonerada por autoridad judicial (cosa juzgada)”, además de las de “prescripción”, “riesgos cubiertos por el S.O.A.T.”, “inexistencia de amparo por daños morales”, “inexistencia de amparo por lucro cesante”, “inexistencia de obligación del asegurador derivada de la inexistencia de responsabilidad del asegurado” y “límite de los amparos”, frente a la garantía (folios 54 a 63, C. 4). 5.- La sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probadas las excepciones de “cosa juzgada penal absolutoria” e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y negó las pretensiones (folios 205 a 219, C. 1), la cual apeló el accionante (folio 222, C. 1) y confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 155 a 171, C. 9): a.-) Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. b.-) En este caso nos encontramos en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa, por lo que son cuatro los elementos para su estructuración, esto es, el “hecho dañoso, daño, nexo de causalidad entre éste y aquel, y la culpa”. c.-) Frente al último de ellos la demandada argumentó que el suceso dañoso fue propiciado exclusivamente por la víctima, lo que acogió el a quo “con fundamento en la decisión de la justicia penal que a dicha conclusión arribó”, mientras que el accionante “insiste en que no se ha desvirtuado la presunción de culpa en los demandados, que ejercían en el momento una actividad peligrosa”. d.-) Como lo advirtió el juez de primera instancia confluyen en esta oportunidad los tres primeros factores constitutivos de responsabilidad y, como la culpa en principio es presunta, requería que se desvirtuara o “demostrar la culpa exclusiva del otro”, lo que se logró con la “preclusión del caso [penal] por ‘culpa exclusiva de la víctima’, que es supuesto equivalente a que el procesado no cometió el hecho”. e.-) La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la decisión penal tiene los efectos” de cosa juzgada cuando el hecho causante del perjuicio no se realizó, el sindicado no lo cometió, obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre y cuando “la decisión penal fuera unívoca; tan ostensible que no se prestara a disímiles interpretaciones”, agregando que en los casos “en los cuales la absolución se profería porque mediaba algún caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, eran equivalentes a la conclusión según la cual el hecho no había sido cometido por el procesado”. f.-) A igual conclusión arribó el Tribunal de Bucaramanga, entre varios pronunciamientos en el de 7 de octubre de 1993, “pues carecería de sentido que, juzgado dos veces el mismo hecho, la justicia arribara a conclusiones contradictorias”, salvo que “la providencia penal se basara en postulados como el in dubio pro reo, u otro tipo de planteamiento dudosos, como la ausencia de pruebas, o la falta de identificación personal del victimario” que no impedirían una condena civil. g.-) Si bien tiene razón el apelante “en decir que la culpa se presume en las actividades peligrosas, para el caso tal presunción ha de considerarse desvirtuada por la sola presencia de la sentencia penal” y, a pesar de que las normas de procedimiento penal citadas en el fallo de primer grado no eran las vigentes para la época de los hechos, tal situación es irrelevante, “pues en los sucesivos códigos de procedimiento penal que ha tenido Colombia, desde muy antiguo, la norma no ha cambiado sustancialmente.
Sigue diciendo, cualquiera sea la versión que se consulte, que si en la providencia penal se determina que el procesado no cometió el hecho, tal determinación surte efectos de cosa juzgada en materia civil”. 6.- El apelante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 210 a 216, C. 9), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 2 de febrero de 2012 (folio 19). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 47 a 62).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas por la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466). 2.- Se exponen tres ataques por la causal primera del artículo 368 ibídem, con fundamento en las siguientes motivaciones: a.-) El primero acusa violación directa por falta de aplicación de los artículos 2341 a 2347, 2356 y 2357 del Código Civil, “consagratorios de la proposición jurídica sustancial estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual”, conforme a los razonamientos que se pueden sintetizar así: El artículo 57 de la Ley 600 de 2000 sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria “es solo aplicable cuando la víctima se constituye en parte civil dentro del proceso penal, y no se dice en la sentencia acusada que la parte demandante hubiese actuado en tal condición dentro del proceso penal”, sin que se pueda confundir la responsabilidad penal con la civil extracontractual, como se desprende del artículo 59 ibídem, “lo que no significa que si es absuelto penalmente ‘por ausencia de culpa del autor del ilícito, no produce efectos de cosa juzgada para enervar la acción civil indemnizatoria respecto de las actividades peligrosas’”, como lo dejó sentado la Corte en sentencia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215.
El cargo es por vía directa al no discutir “la prueba ni la valoración que de ella hizo la judicatura colegiada”, pues, está “demostrada la vulneración (…) por falta de aplicación de los preceptos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, hecho dañoso, daño, nexo de causalidad entre éste y aquél, y la culpa que se presume en las actividades peligrosas, sin que sea posible de manera alguna sustentar la prosperidad de las excepciones con el argumento de que existe cosa juzgada en materia penal”. b.-) El segundo, recta vía, indica la afectación del artículo 44 de la Constitución nacional y el 1504 del Código Civil, por estas razones: No se tuvo en cuenta que la víctima era un menor de seis años “sin capacidad de discernimiento, ni capacidad de valorar el peligro” por lo que “la culpa en las actividades riesgosas se presume y por tal motivo se debe ser mas cuidadoso, si en la vía pública hay niños como peatones cuando se conduce un vehículo”. c.-) El tercero se refiere a la vulneración indirecta de los artículos 2341 a 2347, 2356 y 2357 del Código Civil y del 187 del Código de Procedimiento Civil, “producto de error de hecho por falso juicio de identidad”, en consideración a estos supuestos: En la sentencia no se valoraron las pruebas en conjunto, pues, no se tuvo por demostrada la responsabilidad de los demandados, estándolo, y se apreció defectuosamente la providencia del 31 de octubre de 2000, mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de Héctor Rueda Angarita.
De conformidad con el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 la acción civil podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal “y en ningún momento en la sentencia acusada se hace referencia a que el demandante se hubiese constituido en parte civil dentro del proceso penal”, caso en el cual operaría la cosa juzgada “donde por haberse absuelto al sindicado no podría iniciarse proseguirse (sic) una acción civil independiente”.
Además, la absolución no fue por las causales contenidas en el artículo 57 id, “por lo que la decisión penal no ataba a la jurisdicción civil, pues esta providencia no tiene efectos de cosa juzgada erga omnes” ya que “aunque el sindicado no merece reproche penal, su responsabilidad civil frente al daño no se define en la sentencia penal absolutoria (…) quedando la víctima en libertad de iniciar un proceso civil para reclamar la indemnización correspondiente”.
Si bien es cierto que la decisión “ingresó regular, legal y oportunamente al proceso” se entendió de manera equivocada su contenido al considerar que “el ente acusador había decidido el archivo definitivo del expediente por una de esas causas consagradas en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, cuando efectiva y claramente no es así”. 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que “aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).
Ya en relación con la vulneración directa, la Sala ha precisado que “se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).
Y respecto al error de hecho, como lo señaló la Corporación en auto de 27 de marzo de 2012, exp. 2007-01425, “previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, ‘el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido’ (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596)”. 4.- Se observa el incumplimiento de los parámetros anotados, como se pasa a exponer: I.- En lo que atañe a todos ellos son incompletos en su formulación, pues, a pesar de que la sentencia de primer grado declaró probadas las excepciones de “cosa juzgada penal absolutoria” e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, lo que fue confirmado íntegramente por el ad quem, el ataque sólo se centra en la primera de las defensas admitidas y pasando por alto la otra, la que conserva la entidad suficiente para mantener los efectos adversos.
Es así como en la parte conclusiva de la primera y segunda censuras solicitó “casar la sentencia recurrida, y revocar el fallo de primer grado, y en su lugar declarar prósperas las pretensiones de la demanda (…) e impróspera la excepción de mérito de cosa juzgada”, y en la tercera advierte que la valoración equivocada del pronunciamiento de la Fiscalía no es “razón suficiente para pregonar que de ninguna manera podía prosperar la excepción de cosa juzgada alegada y reconocida por las instancias”.
Por su parte el Tribunal consideró que a pesar de que la actividad peligrosa con la cual se produjo el daño al menor se encuentra afectada por una presunción de culpa del conductor, ésta se desvirtuó dentro del asunto bajo estudio al “demostrar la culpa exclusiva del otro”, lo que se logró con “la decisión traída al proceso y proveniente de la justicia penal, pues ella constituye cosa juzgada, cuyos efectos son imposibles de desconocer en este caso, en tanto que la decisión penal es bastante tajante en sus conclusiones cuando determina la preclusión del caso por ‘culpa exclusiva de la víctima’, que es supuesto equivalente a que el procesado no cometió el hecho”.
Bajo esa perspectiva son dos los aspectos en que se cimentó la resolución tomada, de un lado el que el comportamiento del promotor fue el determinante del hecho dañoso, y del otro que como consecuencia del mismo no le cabía ninguna responsabilidad en las lesiones a quien estaba a cargo del vehículo con el que se ocasionaron, situación que impedía que se le juzgara doblemente por lo mismo.
Toda vez que la inconformidad se ciñó a uno de los dos, esto es, los efectos de la preclusión en favor del investigado, pasando por alto la incidencia del comportamiento del incapaz y la falta de atención de quienes estaban encargados de su cuidado, como circunstancia que desvirtuó la presunción de culpa inmanente a la situación planteada, carecen los embates de la fuerza suficiente para derribar la decisión. Señaló la Corte, en auto de 9 de diciembre de 2011, exp. 2007-00892, en referencia a esta clase de desatino que “si alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio del recurso extraordinario de casación ‘no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Cas.
Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006)”. II.- Individualmente considerados presentan las siguientes falencias: a.-) Los fundamentos en que se soporta la primera acusación aparecen desenfocados en contraposición con los puntales que sirven de sustento al fallo del ad quem, pues, insiste el recurrente en que no se tuvieron en cuenta los preceptos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, cuando el juzgador encontró establecidos tres de los cuatro elementos que la configuran, y en alusión al último se refirió a la presunción de culpa derivada de la actividad peligrosa desplegada, pero justificó las razones para tenerla por desvirtuada al sopesar la decisión de preclusión y sus alcances dentro de la vía escogida.
Refiriéndose al caso concreto advirtió el sentenciador que “[c]omo bien lo estimara el señor juez de la primera instancia, los tres primeros elementos constitutivos de responsabilidad civil confluyen en el caso, pues no hay discusión en torno de que hubo un suceso dañoso, de que hubo daños en la humanidad del menor, y de que los perjuicios sufridos por el menor tuvieron causa en ese suceso.
Ha de advertirse, entonces, que el cuarto de los elementos, la culpa, en principio es presunta, por lo que era indispensable a la parte demandada desvirtuar la presunción que sobre ella pesa, o demostrar la culpa exclusiva del otro, lo que trae los mismos efectos prácticos (…) Para el Tribunal (y lamentablemente para el menor) tal cosa sí se logró con la decisión traída al proceso y proveniente de la justicia penal, pues ella constituye cosa juzgada, cuyos efectos son imposibles de desconocer en este caso, en tanto que la decisión penal es bastante tajante en sus conclusiones cuando determina la preclusión del caso ‘por culpa exclusiva de la víctima’, que es supuesto equivalente a que el procesado no cometió el hecho”.
Por su parte resume su inconformidad el censor en que “[e]stá demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo por falta de aplicación de los preceptos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual (…) sin que se posibilite de manera alguna sustentar la prosperidad de las excepciones con el argumento de que existe cosa juzgada en materia penal”.
Quiere decir que, contrario al sentir del inconforme, las normas que dice inaplicadas fueron las que sirvieron de soporte al fallo, otra cosa muy distinta es que no estuviera de acuerdo con el alcance que se le dio a las mismas, aspecto sobre el cual guardó silencio. Sobre esta imprecisión, como se advirtió en auto de 2 de noviembre de 2011, exp. 2003-00428, “la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01) ”. b.-) Adicionalmente, en torno a la misma, como el impugnante se centra en que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (anterior), que señala los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, sólo es aplicable cuando la víctima se constituye en parte civil, entremezcla aspectos propios de la vía indirecta relacionados con la valoración dada a la prueba trasladada del proceso penal.
Como el principio non bis in ídem se predica precisamente del pronunciamiento dentro del trámite adelantado por la Fiscalía encargada de averiguar las lesiones personales producidas al menor en el accidente, ningún alcance tiene la afirmación de que no se debaten las pruebas, pues de ser así se tendría por cierto que en el proveído se concluyó tajantemente la “culpa exclusiva de la víctima” y reforzaría la conclusión de que se desvirtuó la “presunción de culpa de la actividad peligrosa”.
En auto de 29 de marzo de los corrientes, exp. 2007-00935, la Corporación advirtió que “si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”. c.-) En el segundo cargo no se cita una sola norma sustancial que permita abordar el estudio por la senda directa pretendida, pues, el artículo 44 de la Constitución Nacional contempla de manera genérica los derechos fundamentales de los niños, como principios a tener en cuenta en las leyes que tengan incidencia en ellos, y no está dirigido a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
La Sala, en auto del 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322, expuso que “[l]os artículos 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constitución Nacional, alusivos a los derechos de la persona, la familia, la niñez, la igualdad y la aplicación inmediata de este último, contienen principios de estirpe superior, susceptibles de desarrollo legislativo, éste sí objeto de vulneración por vía recta y sin que aparezca relacionado de manera conexa en esta oportunidad (…) Frente al señalamiento de tales preceptos como soporte de la causal propuesta, tiene dicho la Corte: ‘es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
(…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.’ (auto de 5 de agosto de 2009, reiterado en el de 9 de mayo de 2011, expedientes 2004-00359 y 2006-00164)”.
Por su parte el artículo 1504 del Código Civil “sencillamente determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad (…) De donde, ninguno de estos preceptos consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual como se sabe, constituye el rasgo característico de las normas sustanciales (…) Lo que por contrapartida indica que de la sobredicha condición no gozan las que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones’ (G.J. CLI, p.254), cual sucede precisamente con las aducidas por el censor” (auto del 13 de mayo de 1997, exp. 6467).
La invocación de ambas normas no se constituye así en un postulado encaminado a establecer un falso juicio sobre las normas materiales que gobiernan el caso, sino la invocación aislada de unas garantías abstractas que por si solas no son suficientes para los fines propuestos. d.-) El tercero, si bien se anuncia como un “error de hecho por falso juicio de identidad”, incluye dentro de las estipulaciones vulneradas el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es eminentemente demostrativa al referirse a la valoración de las pruebas en conjunto, por lo que sólo puede considerarse afectado por la vía del yerro de derecho, lo que implica una confusión de ambos medios que riñe con la técnica de esta vía extraordinaria.
La Corte, en sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 1995-04020, señaló al respecto que “la exigencia de precisión de las demandas de casación, establecida en el artículo 374 ídem, ‘obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento’ (sent. cas. civ.
No. 114 de 15 de septiembre de 1994)’ (auto de 13 de octubre de 2011, exp. 00269) y de la pifia que se denuncia’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01), entonces, cuando quiera que en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto ‘a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino ‘manifiesto de hecho en la apreciación de’ ciertas probanzas, concluyen que ‘con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil’, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta’ (Sent.
Cas. Civ. de 29 de febrero de 2012, exp. 00103-01)”. e.-) De pasar por alto la anterior falencia, tampoco tendría cabida por ninguna de las dos sendas ese cargo por lo confuso en su exposición, ya que a pesar de lamentarse de la “falta de valoración de pruebas recopiladas en el expediente” pasa a singularizar “la prueba defectuosamente apreciada”, sin que se plantee un estudio crítico sobre la misma y argumentando que a pesar de que el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 consagra que la acción civil individual podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas, “en ningún momento en la sentencia acusada se hace referencia a que el demandante se hubiese constituido en parte civil dentro del proceso penal”, aspectos todos ellos inconexos y que le restan entidad.
En situación similar a la aquí presentada la Corporación observó que “si el ataque se enfila por una causal específica, trátese de una de carácter in iudicando o bien in procedendo, resulta ineluctable siempre al impugnador situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren sin ambages la claridad y precisión, tanto más si en la cuenta se tiene que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, pues en esas condiciones no puede ni debe la Corte tomar partido por una u otra vía” (auto de 20 de enero de 2006, exp. 00682-01, reiterado el 11 de mayo de 2010, exp. 2000-00037). 5.- De tal manera, toda vez que las acusaciones propuestas no se avienen a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación de la impugnación extraordinaria examinada, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por José Albeiro Pérez Remolina.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 21 F.G.G. Exp. 6800131030052006-00045-01