CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. Exp.: 41001-31-03-005-2004-00131-01 Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia proferida por esta Corte el catorce de mayo de dos mil doce, mediante la cual inadmitió la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil nueve por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. María Elina Rodríguez de Sánchez promovió proceso de reivindicación contra Raquel Ortiz Guarnizo, para que ésta le restituya el inmueble objeto del litigio y le pague el valor de los frutos naturales y civiles que produjo el bien durante todo el tiempo que estuvo en poder de la poseedora. 2. La demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que es poseedora de buena fe desde 1969, por lo que no está obligada a pagar los frutos. 3.
La sentencia de primera instancia declaró que el dominio del bien pertenece a la actora; por ello dispuso su restitución y el pago de los frutos que se causaron desde la presentación del libelo. De igual modo ordenó a la propietaria pagar a la poseedora el valor de las mejoras que ésta plantó. 4. La demandante apeló únicamente en lo que respecta al reconocimiento de ese último rubro y a los frutos a los que cree tener derecho. 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo de primer grado. 6. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de casación y presentó el libelo que sustentó en dos cargos. 7. En providencia de 14 de mayo de 2012 esta Corte inadmitió la impugnación extraordinaria y, por lo tanto, la declaró desierta. 8.
La casacionista formuló reposición frente a la anterior determinación. II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ”.
El referido medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada. 2. A partir del análisis del proveído atacado, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que no hay lugar a variarlo, tal como enseguida pasa a explicarse. 2.1.
En el primer cargo se denunció el fallo de segundo grado por violación indirecta de los artículos 947, 966 y 970 del Código Civil como consecuencia de error de derecho al valorar dos testimonios. La Corte lo halló inadmisible por falta de técnica, toda vez que los jueces de instancia encontraron probada la existencia de las mejoras a través de otros medios de convicción, los cuales se señalaron en la providencia que es objeto de la reposición. [Folio 71] El recurrente manifestó que “ resulta contrario a la realidad que se diga que la decisión impugnada está apoyada en otros medios de convicción y que ‘al no dirigirse el ataque contra todos ellos’ la censura es inane, pues no es verdad que en la sentencia del Tribunal se mencionen otros medios distintos de la experticia ”. [Folio 87] Pues bien, a partir del examen de la sentencia de segunda instancia se logra constatar que ésta solo hizo expresa alusión al dictamen pericial en lo que respecta al valor de las mejoras.
En cambio, frente a su existencia manifestó que “ acertó el juez de primer grado al reconocer las mejoras a favor de la poseedora vencida, al igual que al otorgarle el derecho de retención, pues ambas determinacio-nes encuentran fundamento legal y probatorio al interior del plenario, amén de que las mismas por obedecer a razones de justicia y equidad, no requieren solicitud de parte ”. [Folio 27, cuaderno 12] Luego, si el sentenciador ad quem ratificó la decisión del a quo respecto de la existencia de esa especie de gastos, por cuanto éstos encontraron respaldo probatorio en el proceso, resultaba imperioso señalar cuáles fueron las pruebas que tuvo en cuenta el juez de primer grado, como quiera que el Tribunal las halló bien fundadas y las tuvo en cuenta en su sentencia aunque no las mencionara de manera individual.
La circunstancia de que en el fallo censurado no se hayan citado una por una las pruebas que el a quo analizó para arribar a su decisión, no quiere decir que el Tribunal no las hubiera valorado, pues -se reitera- este último manifestó que el reconocimiento de las mejoras encontró su fundamento en las pruebas que se practicaron al interior del proceso.
Por ello en el auto objeto de reposición se afirmó de manera enfática que los referidos medios fueron valorados “ por los jueces de las instancias ”, y hasta se indicaron los folios de la providencia de primer grado en los que se realizó tal labor; pues simplemente se estaba memorando el “fundamento probatorio” al que había hecho remisión el ad quem.
De ahí que no tenga razón el recurrente cuando afirmó que el auto que inadmitió la casación contiene afirmaciones que resultan contrarias a la realidad. 2.2. Ahora bien, en lo que atañe al valor de las mejoras que el Tribunal halló probado con el dictamen pericial que se practicó en otro proceso, basta señalar que la validez de esa prueba no logró ser desvirtuada por el recurrente, toda vez que, como se expresó en el auto impugnado, no citó las normas de estirpe probatoria que resultaban a propósito para demostrar la referida acusación y que constituye una exigencia prevista en el artículo 374 in fine de la ley procesal.
En efecto, como fundamento legal de su ataque el censor citó los artículos 115 y 253 del estatuto adjetivo, que nada tienen que ver con los postulados de adjunción, contradicción y publicidad de la prueba trasladada, dado que la primera de esas disposiciones alude a la facultad que tienen las partes y los terceros de solicitar copias de la actuación judicial, en tanto la segunda prescribe la forma como los documentos deben ser aportados al proceso, sin hacer referencia a la prueba trasladada, que es un asunto bien distinto.
Lo anterior no quiere decir, contrario a lo que afirma el recurrente, que la Corte haya exigido la formulación de una proposición jurídica completa, pues simplemente el censor no cumplió con el requisito de citar los preceptos de naturaleza probatoria que supuestamente habían sido vulnerados y, en vez de ello, trajo como fundamento de su acusación unas disposiciones completamente ajenas al sentido de su argumentación, lo cual constituye un yerro inexcusable en la sustentación del recurso extraordinario.
Tratándose del error de derecho no es, por tanto, cualquier norma la que puede esgrimirse como soporte del reproche, sino aquéllas que guarden estricta correspondencia con el significado de la censura, pues de otro modo el razonamiento se mostrará defectuoso y no logrará desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia. 2.3.
Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, es claro que estuvo desprovisto de toda técnica; toda vez que no sólo se sustentó en una norma que no constituyó la base esencial de la decisión acusada, sino que careció de claridad como quiera que no demostró por qué la corrección monetaria que aplicó el juez para actualizar el precio de las mejoras desconoció el artículo 966 del Código Civil.
El recurrente, en suma, no explicó cuál fue la trascendencia del supuesto error en la sentencia, ni probó siquiera que el valor actualizado de las mejoras que reconoció el Tribunal haya estado desfasado con su precio real, lo que resultaba indispensable si pretendía dejar en evidencia la magnitud del equívoco. 3. Por todas estas razones, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado el catorce de mayo de dos mil doce dentro del presente trámite. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE A.E.S.R. Exp. 41001-31-03-005-2004-00131-01 8