CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02476-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ” del Tribunal Superior de Antioquia y la “ Sala Civil ” de su similar de Medellín, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Guillermo León Pérez Tabares y Claudia Astrid Restrepo promovieron demanda ordinaria contra Wilton Arley Hernández Bedoya, Javier Evelio Jaramillo López y la Compañía Metropolitana de Buses S.A. -Combuses S.A.-, pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios que al primero le fueron ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2003, al ser arrollado por el bus de placa TPT-700 de propiedad del inicial convocado, conducido por el segundo y afiliado a la aludida empresa de transporte público (fls. 67 a 73 c.1). 2.- El Juzgado Adjunto al Noveno Civil del Circuito de Medellín tramitó el citado juicio y mediante sentencia de 31 de mayo de esta anualidad, acogió las súplicas del libelo respecto de los demandados Wilton Arley Hernández Bedoya y la Compañía Metropolitana de Buses S.A. -Combuses S.A.-, pero las desestimó frente al otro accionado (fls. 155 a 170 c.1), decisión que fue apelada por la parte actora y la sociedad últimamente nombrada (fls. 172 y 173 c.1). 3.- La alzada fue asignada a “ la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ” de la Corporación inicialmente citada, cuyo magistrado ponente, en proveído de 24 de agosto del año en curso, se abstuvo de asumir el conocimiento, por estimar que carecía de competencia territorial, dado que el expediente provenía del Distrito Judicial de Medellín al cual no está adscrita esa “ Sala ”, “ ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia” y por tanto, dispuso la remisión de la actuación a la respectiva autoridad de la aludida ciudad (fls. 3 a 8 c.6). 4.- Recibido el diligenciamiento por la “ Sala Civil del Tribunal Superior ” de la capital antioqueña, por auto de 28 de septiembre de 2012, el “ magistrado sustanciador ”, del mismo modo rehusó la aprehensión del sub lite, con fundamento en que los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura orientados a optimizar la prestación del servicio de administración de justicia, comportan que la “competencia territorial” de las “Salas Especializadas en Restitución de Tierras” desborde los límites establecidos para el “Distrito Judicial” en el que se encuentren radicadas, circunstancia por la que el “cuerpo colegiado” del aludido departamento cuenta con la “aptitud legal para conocer de los procedimientos que se vinculan competencialmente con la ciudad de Medellín” (fls. 3 a 9 c. 7). 5.- Como consecuencia de tales planteamientos, remitió lo actuado a esta Corporación, con el propósito de que se dirima la colisión propuesta. 6.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que esta controversia enfrenta a Tribunales de Distrito Judicial, corresponde entonces a la Corte desatarla, al tenor de lo dispuesto por los artículos 28 del ordenamiento de los ritos ut supra, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Como la discusión se provocó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo precisó esta Sala en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, el “ derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” se erige en fundamental y ello conlleva la superación de los obstáculos que impidan decidir de manera oportuna los conflictos sometidos al conocimiento de los juzgadores, para de esta forma hacer efectivo el “ derecho ” que tienen todas las personas “ a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ”, conforme lo prevé el art. 29 ibídem. 4.- En esa medida, como “ la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento ”, según el principio de celeridad que establece la 4ª preceptiva de la Ley 270 de 1996, el legislador ha expedido normas encaminadas a remediar las situaciones de congestión que afectan al sistema judicial.
Con esa finalidad, el canon 15 de la “ Ley 1285 de 2009 ”, facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes ”, entre ellas, la de “ redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ” (…) “ respetando la especialidad funcional y la competencia territorial ”.
Orientada hacia el reseñado objetivo, la mencionada Corporación profirió el Acuerdo N° PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 que a su vez modificó el artículo 1° de similares “ actos administrativos ” distinguidos con los números PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del precepto 7° del N° PSAA12-9575, que al regular lo atinente al “ reparto ” de asuntos civiles a los “ Jueces Civiles del Circuito y Magistrados especializados en restitución de tierras ”, señaló: “PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: “a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos”.
“b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede”. “c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus (…)”. 5.- La redistribución de procesos con base en las citadas reglamentaciones, sin duda constituye una medida de descongestión, mayor aún, cuando no tiene vocación de permanencia, pues subsistirá hasta tanto los despachos “ especializados en restitución de tierras ” completen el número de “ procesos ” de las indicadas características y en esas condiciones, les asiste el deber de cooperar con sus homólogos en las tareas válidamente asignadas. 6.- Así las cosas, no se evidencia que exista razón fundada para que la “ Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ” no asuma el conocimiento de la apelación que le fuera repartida por la “ Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ” de ese Departamento, menos si se observa que no solo favorece a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, sino a la administración de justicia, en general. 7.- En tales condiciones, si para conocer de los “ juicios de restitución de tierras ”, se conformó la referida “ Sala ”, la cual ostenta “ competencia territorial ”, no solo en el Distrito Judicial de su mismo nombre, sino en los de Manizales, “ Medellín ” Montería, Pereira y Quibdó, entonces, las medidas adoptadas en el memorado Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012, permiten que la misma pueda contribuir, temporalmente, a la descongestión de las demás Corporaciones que integran su circunscripción geográfica, en cuanto se hallen afectadas por la sobrecarga de asuntos pendientes de definir.
Si bien es cierto que el precitado acto administrativo no especificó el lugar de donde deben provenir los asuntos civiles que allí se facultó asignarles a los funcionarios especialistas en restitución de tierras, ha de entenderse que comprenden el territorio en el que ejercen competencia, con lo que se preserva el derecho de igualdad y se realiza de manera efectiva el de acceso a la justicia, la que como se ha dicho, debe ser pronta, cumplida y eficaz. 8.- Por lo expuesto, las diligencias deberán remitirse a la “ Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la “ Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ”, ostenta competencia para desatar la impugnación génesis de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la “ Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ”, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02476-00