CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02453-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados 2° y 9° Civiles del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Medellín, respectivamente, al rehusar el conocimiento del asunto que dio lugar al presente trámite.
ANTECEDENTES 1. La empresa “Eco Pulp S.A.S.”, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía contra “Parque Tecnológico de Antioquia S.A.”, para exigirle el pago de las obligaciones dinerarias incorporadas en las “facturas de venta” allegadas como basamento de la acción. 2. El escrito introductorio del pleito está dirigido al “Juez Civil del Circuito Rionegro Antioquia (reparto)”, afirmándose que “es competente (…), en razón de la naturaleza y cuantía de las pretensiones y de la vecindad de las partes”, así mismo que la convocada tiene “domicilio en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia)” y recibe notificaciones “en la carrera 47 calle 49-12 del municipio de Medellín” (c.1, fs.13-16). 3.
La funcionaria a quien se le asignó el caso, en proveído de “12 de julio de 2012”, dispuso el rechazo y la remisión al Despacho que consideró habilitado para su trámite, arguyendo en síntesis que el investido legalmente para tal efecto es “el juez del domicilio del demandado (…) [que según] el acápite de direcciones es el municipio de Medellín” (c.1, f.17). 4.
La jueza receptora del expediente, en providencia de “26 de septiembre de 2012”, declinó la asunción del asunto al verificar la información sobre el “lugar del domicilio de la entidad demandada” y argumentó que “una cosa es el domicilio de una persona natural o jurídica, y otra muy diferente la dirección que de ella denuncie la parte interesada para que se haga la notificación de los actos que puedan darse en el desarrollo del proceso, (…), y si bien en ocasiones puede llegar a coincidir el municipio (…), no siempre es así, y en tales casos para determinar la competencia territorial debe acatarse la orden contenida en el numeral primero del artículo 23 del C. de P.C., el cual no se refiere a ‘lugar para recibir notificaciones’ sino al ‘domicilio’” (c.1, f.18). 5.
Se otorgó el traslado de rigor y los interesados no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Debido a que el conflicto en comento enfrenta a Juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, la Corte es la facultada para dirimirlo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 16-2 y 18 de la “Ley 270 de 1996”, acotando que la decisión es del Magistrado(a) Ponente, al tenor del canon 4° de la “Ley 1395 de 2010” y acorde con el entendimiento iterado por la Sala. 2.
En cuanto a la fijación de la competencia, esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 01285, precisó que para su “(…) definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)”.
Tratándose de una “sociedad”, tiene importancia la regla 7ª del artículo 23 del ordenamiento ut supra, según la cual en “los procesos contra una sociedad es competente el juez del domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. Al aludir al entendimiento de la referida disposición, en litigios en los que se convoca a una persona jurídica de la especie mencionada, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, memorada en proveído de 15 de febrero de 2000, exp. 0001, indica que “(…) ‘El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando esta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad.” 3.
La información reportada por la actora, permite inferir que tuvo como criterio para presentar la demanda el “lugar del domicilio de la ejecutada”, el cual según el certificado aportado para demostrar su existencia y representación (c.1, fs.7-11), corresponde al “Carmen de Viboral”, municipio este del departamento de Antioquia, integrante del circuito judicial de Rionegro.
No obstante que incluyó una dirección para efectos de las “notificaciones a la accionada”, de un sitio distinto al del “domicilio”, jurídicamente esa situación ninguna duda genera para fijar la “competencia por el factor territorial”, porque según lo ha iterado la Sala, “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (proveído de 25 de junio de 2005 exp. 00216-00, citado entre otros, en los de 21 de enero de 2010 y 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831). 4.
Ante las reseñadas circunstancias y sin perjuicio que la demandada en la debida oportunidad y mediante el mecanismo válido, pueda controvertir la hipótesis en que se apoyó la escogencia del juez a quien se dirigió el escrito genitor, se determina que el funcionario judicial a quien primero se le asignó el asunto está facultado para conocer de la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: declarar que el “Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro” está habilitado legalmente para conocer de la “demanda ejecutiva” promovida por “Eco Pulp S.A.S.” contra la sociedad “Parque Tecnológico de Antioquia S.A.”. Segundo: comunicar lo aquí decidido al “ Juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín”, adjuntándole copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad y libre los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Este criterio ha sido reiterado, entre otros, en proveídos de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055 y 01225. 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02453-00