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A- 16-11-2012 [1100102030002012-02159-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2012 02159 00 Cumplidas las etapas previas, procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con respecto al conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la sociedad SAPORITI LTDA contra MARCO TULIO ZAPATA GIRALDO.

Antecedentes: 1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, piloto en oralidad, la empresa citada en precedencia, a través de apoderado constituido al efecto, demandó al señor Zapata Giraldo en procura de establecer su responsabilidad como liquidador que fue de dicho ente societario, durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2007 hasta el 16 de febrero de 2009. 2.

Luego de haberse cumplido por el actor las exigencias que determinaron la inadmisión del libelo, lo que fue puesto en evidencia mediante providencia de 26 de enero de 2011, el precitado despacho judicial, por auto de 17 de febrero del mismo año, admitió a trámite la demanda incoada. 3. El accionado, en tiempo, concurrió a hacerse parte dentro del proceso y adujo varias excepciones de mérito. 4.

La funcionaria de conocimiento, según providencia adoptada el 27 de mayo de la misma anualidad, convocó a las partes para la realización de la audiencia de conciliación y, allí mismo, dispuso la recepción de algunas pruebas. 5. Una vez se agotaron todas las etapas previstas por la normatividad procesal para esta clase de asuntos, el juzgador procedió a dictar la sentencia pertinente y, efectivamente, el 13 de julio de 2012, finiquitó la instancia negando las pretensiones de la parte actora, quien, dentro de la oportunidad debida, procedió a impugnar dicho fallo. 6.

Como consecuencia de la alzada propuesta, el expediente fue remitido al superior funcional y, verificado el reparto del caso (24 de julio de 2012), le correspondió al Magistrado Vicente Landinez Lara, perteneciente a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, por providencia de 2 de agosto del presente año, luego de sopesar la competencia atribuida, decidió declinar la misma y dispuso su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues consideró que allí estaba radicada la potestad para conocer y definir la segunda instancia. Bajo la siguiente argumentación, el funcionario citado rehusó aprehender el conocimiento del pleito: “ La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PASAA12-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos (sic) PSAA12 9265, PSAA12 9266 y PSAA12 9268 de 2012, procesos de los Juzgados civiles del Circuito (sic) o Sala Civil (destaca el Despacho), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario”.

“Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial. Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida, papel saneador que campea, entre otros, en el artículo 37 numeral 4 y 101, parágrafo 5 del C. de P. C.”.

“El proceso que nos ocupa ha sido remitido por la oficina de reparto del Tribunal de Medellín para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, asunto cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín, lo cual determina la obligación para este Despacho de declarar fatalmente su incompetencia, por no admitirse saneamiento de ninguna índole puesto que, es el mismo legislador quien ha estimado que la naturaleza de esta circunstancia afecta de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resulta jurídicamente imposible permitirlo”.

(folios 5 y 6, cuaderno No. 4). Y, efectivamente, atendiendo la orden impartida, el expediente fue entregado a la oficina correspondiente para efectuar el reparto a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, hecho que tuvo lugar el 22 de agosto del año que cursa. 7. Recibido el proceso, el Magistrado a quien le fue repartido, rehusó, también, asumir la competencia del pleito y, para tal determinación, sostuvo: “(…) encuentra esta Sala que pese a que esta sede judicial era la competente para conocer el proceso de la referencia, el mismo fue debidamente asignado para conocimiento de la referida Sala Especializada, motivo por el cual es aquella quien debe asumir la competencia, pues por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la Sala Especializada en Restitución de Tierras es materialmente Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín ” (folio 6, cuaderno No. 5).

La sustentación expuesta sirvió al juez colegiado para generar el conflicto que hoy ocupa a la Corte. Consideraciones: 1. En la medida en que la confrontación generada alrededor del conocimiento del asunto litigado, surgió entre dos tribunales de diferente distrito, es la Corte Suprema de Justicia la llamada a dilucidar qué funcionario debe acometer el estudio de la controversia, pues así lo contemplan, de manera perentoria, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

La determinación pertinente, según lo previene el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, reformatorio del artículo 29 del C. de P. C., debe adoptarse a través de providencia unitaria, es decir, proferida únicamente por la Magistrada ponente. 3. El conflicto del que informan las presentes diligencias, tal cual lo patentizaron en sus respectivas providencias uno y otro funcionario involucrado, tuvo origen en la interpretación del texto del Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que sirvió de soporte para la implementación de algunas medidas de descongestión. Concretamente, la disparidad de criterios dejó al descubierto que el lugar de donde provenían los “ procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda ”, fue el detonante de la misma, en cuanto que la Sala Especializada en Tierras arguyó que los asuntos atribuidos de manera regular a la Sala Civil de Medellín no eran de su competencia sino de esta última, de ahí que no era correcto atribuírselos. 4.

Ahora, no obstante el acuerdo invocado por los juzgadores, fundamento jurídico de las decisiones emitidas, el estudio que se cumplirá no sólo abarcará el texto del mencionado acto sino que implicará, así mismo, el análisis del Acuerdo 9325 del 26 de marzo de 2012, dimanante, igualmente, del órgano administrativo citado. Lo anterior por razón de la incidencia en el asunto debatido. 4.1.

En orden cronológico, el contenido de los actos proferidos es del siguiente tenor: “ ACUERDO No. PSAA12-9325 DE 2012 (Marzo 26 de 2012) ‘ Por el cual se modifican los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Adición parágrafo: Adicionar un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus’. ” “ACUERDO No. PSAA12-9613 de 2012 (Julio 19 de 2012) ‘Por el cual se modifica el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12- 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, relativos al reparto de procesos civiles a los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras’ LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008, ACUERDA ARTÍCULO 1º.- Modificación. Modificar el Artículo 1° de los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12 9266, PSAA12-9269 y PSAA12-9325 de 2012 y el parágrafo del Artículo 7° del Acuerdo PSAA12-9575, el cual quedará así: ‘PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12- 9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus’ ”. 4.2.

El examen realizado a uno y otro, deja en evidencia que refieren, ambos, a facultades que la Sala Administrativa del Consejo Superior confiere a su par en el Consejo Seccional, sin embargo, tales potestades resultan diferentes. En efecto, el expedido en segundo lugar (Acuerdo 9613 de 19 de julio de 2012), da cuenta del ejercicio por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados por ella, sin necesidad de contar, previamente, con la autorización de la misma y, al ejecutar esta prerrogativa, dicho funcionario motu proprio, efectivamente, varió (modificó) el contenido del artículo 1º de los acuerdos referidos en líneas precedentes.

A su turno, el primigenio de los textos emitidos (Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012), que dicho sea de paso, fue desconocido por ambos tribunales, registra el ejercicio de una facultad muy diferente, alusiva a la autorización que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia confiere a aquel órgano para, entre otras determinaciones, adoptar medidas de descongestión: “ Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ” (numeral 5 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996). 4.3.

Puestas así las cosas, en estrictez, la potestad de asignar procesos a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, que la Sala Administrativa del Consejo Superior concedió a la de los seccionales, provino del primigenio de los actos administrativos memorados (Acuerdo 9325), actividad que le permitió a dicha institución adicionar un parágrafo al artículo 1º de los acuerdos proferidos con miras a implementar la Ley 1448 de 2011; mientras que con el segundo acuerdo (9613), soporte jurídico que invocó uno y otro funcionario para rehusar la competencia, lo único que tuvo lugar fue la introducción de una modificación a la adición dispuesta por aquel, por ello, la norma de la cual deriva la disparidad de criterios sobre qué juzgador es el convocado a resolver la apelación de la sentencia, es la que aparece en el cuerpo del acuerdo citado en primer lugar. 5.

Esta norma jurídica dispuso distribuir “(…) a los despachos creados (…) procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, acto administrativo que al ser proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo fue bajo las facultades previstas en el numeral 5 del art. 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es decir, a través del mismo sobrevino la implementación de medidas de descongestión; es una determinación que patentiza el propósito de prestar una justicia pronta y cumplida (art. 4 Ley 270 de 1996).

En otros términos, el órgano administrativo de la Rama Judicial, al prohijar el acuerdo referido, se limitó a “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, como la de “redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita (…)”, siguiendo, además de lo mencionado, las directrices introducidas por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio de la Ley 270 de 1996. 6.

Fijado ese derrotero, cumple precisar que, en línea de principio, los funcionarios autorizados para cumplir funciones judiciales ejercen las competencias atribuidas con sujeción estricta a la ley pertinente o, según el caso, al acto administrativo emitido sobre el particular, cuando proviene del ejercicio de una facultad delegada (Ley 270 de 1996), directrices que no excluyen el aspecto territorial, es decir, el juzgador desempeña su rol de tal dentro del área geográfica o territorial pre-establecida en la normatividad correspondiente.

Y, en cuanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada por el Acuerdo PSAA 12 9268 del 24 de febrero de 2012, en su artículo 6º, le fue asignada “ competencia territorial en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales”: “Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó ” y la sede de operaciones fue radicada en Medellín. Surge de ello, entonces, que la Sala referida, en asuntos de tierras, cumple funciones con respecto a litigios surgidos en los territorios señalados, esto es, entre otros, en el Distrito de Medellín. En ese orden, los asuntos cuyo origen tenga los territorios asignados a la Sala Especializada, por obvias razones, serán de su competencia y, por ahí mismo, aquellas competencias atribuidas con respecto a litigios provenientes de los mismos municipios, circuitos o distritos, así sea producto de medidas de descongestión, en defecto de una regulación especial diferente, ha de entenderse que su conocimiento debe asumirlo dicha Sala.

No hay razón para creer que esos litigios, originarios de los mismos sitios geográficos, de los que conoce regularmente, correspondan a otro distrito. Acoger tal tesis, que es la prohijada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, es tanto como aceptar que dichos funcionarios, en materia territorial, tienen competencias diferentes, para unos efectos (los ordinarios) conocen de ciertos asuntos y para otros (producto de la descongestión) unos diferentes, propuesta insostenible, máxime que la norma emitida (Acuerdo 9613), nada dijo al respecto. 7.

En reciente pronunciamiento, de similares características, se expuso: “ Puestas así las cosas, aparece, sin mayores esfuerzos, que cuando se emitieron los acuerdos 9325, adicionando, entre otros, el 9268, en el sentido de agregar al artículo 1º, un parágrafo cuyo texto incorporó la autorización para “( ) asignar a los despachos creados (….) procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras (…)”, y luego el 9613, debió entenderse que lo pretendido por ellos no era otra cosa que implementar una medida de descongestión atribuyéndole a la Sala Especializada en Tierras, el conocimiento de asuntos civiles, con respecto a los procesos pertenecientes al área territorial o distritos judiciales dentro de los cuales ya tiene asignada competencia. Si se hubiese querido variar, total o parcialmente, tales competencias, por cualquier factor que la determina, el actor administrativo debió indicarlo así, empero, ante el silencio, es de entender que esa medida de descongestión involucraba todo el territorio en que ejercía cotidianamente sus funciones, o sea, quedaba involucrado el Distrito de Medellín, pues, en su acto de creación su potestad jurisdicción involucraba ese territorio.

Esa tendencia interpretativa cobra mayor fuerza al observar que la asignación de esos procesos pervive, total o parcialmente, hasta tanto dicha sala reciba un número determinado de asuntos de tierras. Luego, si ello es así, en defecto de otra referencia, es evidente que el acuerdo mencionado alude a los temas civiles que provengan de los juzgados o salas de esa especialidad en el distrito o círculo territorial cuya cobertura fue asignada a la Sala de tierras ” (Auto de 13 de noviembre de 2012, Exp. 2012 02087 00). 8.

A partir de lo expuesto puede afirmarse que el funcionario competente para conocer del presente asunto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia. Por todo lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la llamada a conocer del presente asunto. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.

Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB, Exp. 2012 02159 00 12