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A- 16-11-2012 [1100102030002012-01958-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01958-00 Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Primero Civil Municipal de Pereira, en torno al proceso ejecutivo singular promovido por Banco Popular S.A. contra Orlando Arias Silva.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante pretende obtener por la vía ejecutiva la satisfacción de la obligación dineraria vertida en el pagaré No. 054-0301004728-4 suscrito por el convocado, así como los intereses corrientes y moratorios causados, justificando la competencia en el lugar donde se otorgó y desembolsó el crédito (fl. 15, cdno. 1). 2.

La demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, despacho que emitió orden de pago y, más adelante, resolvió abstenerse de continuar tramitándola por falta de competencia, enviándola a los juzgados de Pereira, en tanto consideró que “ el juez del domicilio laboral del demandado ” debía conocer de la solicitud, en virtud del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de que el extremo activo haya informado una nueva dirección para notificar al demandado del mandamiento de pago, demuestra que él “ se ubica y labora en la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda ”, y, en todo caso, porque la medida cautelar no se había podido materializar, ni tampoco notificar el mandamiento de pago al convocado (fl. 25, cdno. 1). 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, receptor de las diligencias, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo de atribuciones, aduciendo que conforme al numeral 1 del artículo 23 ídem, correspondía conocer de la demanda al funcionario judicial del domicilio del ejecutado, el cual como se indicó en la parte introductora de la misma, se ubicaba en el municipio de San José del Guaviare.

Luego, por una “ causa sobreviniente como el cambio de residencia del demandado ”, de la que se enteró el extremo activo en el decurso del proceso, no puede tenerse como razón suficiente para variar la competencia territorial que inicialmente había sido aceptada por la oficina judicial remitente cuando libró el mandamiento de pago (fls. 26-29, cdno. 1). 4.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación, y se dispuso el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El artículo 23 del ordenamiento procesal civil disciplina las pautas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio aquel por el cual, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3. Por otro lado, se hace necesario poner de presente que por lo general, el juez debe observar los factores fijados por el accionante en su demanda, de manera que pueda determinar desde el inicio lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un caso en particular, puesto que si estima no tenerla, así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo las diligencias al funcionario a quien, en su criterio, corresponde conocerla.

No obstante, si admite la demanda o libra mandamiento de pago, en principio queda establecida la competencia, y, en ese evento, en cuanto atañe al factor territorial, el operador judicial sólo podrá rechazarla en el caso de que prospere el cuestionamiento que sobre el punto plantee el convocado a juicio por las vías legales adecuadas. Por lo que, el silencio de este extremo procesal al respecto, conlleva el saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiera generarse, y en consecuencia, el juez tiene vedado declararse incompetente por el citado factor. 4.

En el sub lite, de entrada se advierte equivocada la determinación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al declarar su falta de competencia, cuando la misma ya había sido aceptada en virtud del proferimiento de la orden de apremio, pues de manera alguna le estaba dado declararse incompetente por el aspecto territorial, resultando tardía su decisión, cuando debía continuar con el trámite de notificación del demandado.

Ahora bien, la determinación del citado despacho judicial de abstenerse de seguir conociendo del asunto, acaece como consecuencia de haberse asimilado de manera indebida los conceptos de domicilio y dirección procesal, ignorando con ello que en la demanda se expresó claramente que el ejecutado tenía su domicilio en esa municipalidad, e incluso los anexos de ésta daban cuenta de lo mismo.

Acerca de la divergencia existente entre las nociones de domicilio y dirección de notificación, la Sala ha dicho que: “ en la primera de ellas ‘ convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil ) ’, mientras que la segunda es un ‘requisito formal de la demanda ’ previsto por ‘el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad’ ” (autos de 20 de febrero de 2001, exp. 2001-003; 14 de mayo de 2002, exp. 0074; y 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-02409).

Coherente con lo expuesto, se declarará competente para seguir tramitando la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para seguir tramitando el proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00, entre otros. � En el mismo sentido la Corte se pronunció en auto de 25 de abril de 2005, exp. 2005-00291-00. 24 JVR. Exp. 11001-0203-000-2012-01958-00 5