CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01802-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Miguel Ángel López Osorio contra Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales CONALDE.
ANTECEDENTES 1. El actor presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la orden de suministro aneja a la misma, los intereses moratorios, las costas y los gastos del proceso; justificó la competencia para tramitar el asunto en el funcionario judicial de La Ceja (Ant.), por “ el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación ”, su domicilio y la cuantía (fl. 46, cdno. 1). 2.
El escrito introductor fue repartido al Juez Civil del Circuito del citado municipio, quien lo rechazó de plano por falta de competencia y lo remitió a los juzgados civiles de circuito de Bogotá, atendiendo al numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el domicilio de la entidad ejecutada estaba en esta ciudad (fl. 47, cdno. 1). 3.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de este distrito, receptor de la demanda, la rechazó y planteó la colisión negativa de competencia, tras señalar que al tratarse el título ejecutivo de un “ contrato de ‘orden de suministro de materiales’ ”, suscrito entre las partes, el cual debía cumplirse en el municipio de La Unión (Ant.), el numeral 5 del artículo 23 ídem faculta al actor para dirigir su demanda al juez del domicilio de la demandada, esto es, en Bogotá o donde deba ejecutarse el contrato, como aquí ocurrió (fls. 50 y 51, cdno. 1). 4.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 ibídem, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00).
Respecto de la concurrencia de los fueros personal y contractual, la Corte ha señalado que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “ tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (Autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00 y 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00, entre otros). 3. En ese contexto, como el demandante presentó su demanda ante el Juez de La Ceja (Ant.), justificando la competencia por el factor territorial en virtud del “ lugar señalado para el cumplimiento de la obligación ”, manifestación que cimentó en el acuerdo de voluntades denominado “ orden de suministro de materiales ” anexo como título ejecutivo (fls. 46, 28-33, cdno. 1), se tornó privativa la competencia de dicho funcionario judicial y, en consecuencia, no le estaba dado declinarla, eliminarla o variarla, “ a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00).
Colofón de lo anterior, se declarará competente al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Ant.) para que tramite el respectivo proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-01802-00