CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 15176-3103-001-2004-00098-01 Se pronuncia el Despacho sobre el “recurso de reposición” formulado por el apoderado de los accionados con relación al auto de 25 de septiembre del año en curso, mediante el cual se admitió el “recurso de casación” frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de declaración de pertenencia adelantado por Henry Alberto Pachón Castillo contra la cónyuge supérstite Rosalba Castellanos de Pachón y los herederos Vilma Rocío, María Isabel y Carlos Orlando Pachón Castellanos del causante Carlos Elías Pachón Castillo, al que se acumuló el juicio ordinario reivindicatorio por éstos promovido, con citación del accionante en la demanda inicial.
ANTECEDENTES 1. El citado medio de contradicción se sustenta, en síntesis, en que el impugnante extraordinario no pagó las expensas a fin de expedir las copias requeridas para el trámite de la ejecución o cumplimiento del fallo, puesto que los recibos agregados son anteriores a cuando se impartió la orden de atender esa carga procesal y la fotocopia del expediente que se compulsó, estaba destinada al “uso personal” del mandatario del accionante. 2.
La Secretaría surtió el traslado de la “reposición” (fl.13), sin que la destinataria de ese acto se pronunciara (fl.14). CONSIDERACIONES 1. En lo pertinente el precepto 348 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
A su vez, el artículo 363 ídem, autoriza la “súplica”, entre otros, “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación”. 2. Lo anterior evidencia de manera palmaria, que el mecanismo aducido por el memorialista, no está autorizado, por lo tanto se torna improcedente y, con apoyo en el numeral 2º del canon 38 ejusdem, habrá de rechazarse de plano. 3.
Cabe acotar, que no es del caso adecuar el trámite del citado recurso al que válidamente está previsto, dado que no se presenta una situación de ambigüedad en su formulación, criterio éste que resaltó la Sala en providencia de 12 de abril de 2011, exp. 2005-00227, en la que se dijo: “Al respecto téngase en cuenta que los medios de impugnación [están habilitados] para la parte que resulte afectada con una decisión, aspectos estos que estructuran lo que la doctrina ha llamado legitimación e interés para recurrir, predicando que aquella en principio la tienen ‘las partes del proceso’ y éste el sujeto procesal a quien le irrogue perjuicio la providencia. “Como puede advertirse, no es el funcionario judicial, son ‘las partes’ del juicio, quienes válidamente tienen la prerrogativa para la contradicción de las ‘decisiones’ y dado que el legislador establece taxativamente los mecanismos para el ejercicio de ese derecho, es incuestionable que su escogencia está bajo la responsabilidad de quien lo va a formular.
“Es por ello que cuando se expresa de manera clara o inequívoca, es decir, sin ambigüedad, la denominación del ‘recurso’, el juez no puede apartarse de lo dicho, porque estaría invadiendo la esfera del poder dispositivo del impugnante y variando las circunstancias respecto de las cuales a la opositora se le dio publicidad de esa actuación, porque podría afectársele su derecho de defensa.
“Además, debido a que en los juicios, por regla general los litigantes deben estar representados por un abogado inscrito (como en este caso acontece), se supone que los actos procesales que promoviere, están ajustados a la técnica jurídica y de ahí que no resulte compatible con la función de administrar justicia, entrar el ‘juez’ en esos eventos de total claridad en lo planteado, a asumir la labor de interpretación, porque comprometería su imparcialidad y, de paso se genera desigualdad para la parte contraria”. 4.
No obstante lo comentado, con el propósito de clarificar lo dicho por el memorialista, en lo concerniente a la situación que se presentó en lo atinente a la “expedición de copias”, habrá de exigirse al Tribunal de origen del proceso, informar si el recurrente en casación se ajustó a lo previsto en el inciso 3º del canon 371 ibídem, tal como lo ordenó el Magistrado Ponente en el proveído de “16 de julio de 2013”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano por improcedente, el “recurso de reposición” formulado por la parte accionada, respecto del auto de 25 de septiembre de 2013. Segundo: Requerir a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que en cinco (5) días rinda informe sobre lo siguiente: a). Si el impugnante extraordinario pagó las expensas a fin de expedir las copias para el cumplimiento o ejecución del fallo y, en caso afirmativo explicar las circunstancias como se satisfizo esa carga; b).
Precisar el motivo que tuvo para elaborar el “oficio N° 0664 de 05 de julio de 2013” dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, y si fue remitido al destinatario, indicar la manera como procedió para tal efecto, anexando los respectivos soportes. También se dispone solicitar al juzgado de primera instancia, que en el mismo término antes señalado, certifique si recibió “copias” para ejecutar la sentencia y de ser así, indicar el estado de esa actuación. Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 4 R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2009-00161-01