República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100102030002013-00699-00 Se decide la solicitud formulada por la peticionaria en el cambio de radicación de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- En pronunciamiento de 5 de agosto del año en curso se negó el traslado a otro despacho de igual categoría en diferente distrito judicial, de los procesos de sucesión de Tito Livio Tarache Mariño y Juan Pablo Tarache González, que se adelantan ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, pretendido por Víctor Manuel Linares Valencia y Luz Mireya Beltrán Galindo.
Así mismo se advirtió que contra el mismo “no proceden recursos” (folios 68 al 85). 2.- Beltrán Giraldo pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de que se estudiara la reposición y en subsidio se concediera la apelación contra esa decisión (folios 87 al 94). 3.- El 2 de septiembre siguiente se dispuso “no aplicar” la garantía en cita y “no tramitar los recursos, principal de reposición y apelación subsidiario, interpuestos” (folios 96 al 106). 4.- Nuevamente acude la inconforme para “rogar recurso de reposición contra el hecho nuevo acogido en la providencia de fecha dos de septiembre 2013 por medio del cual denegó el recurso de reposición y el trámite de recurso subsidiario de apelación contra tal providencia”, con el fin de que se conceda este último, “y en subsidio interpongo recurso de queja en los términos previstos en el Artículo 353 del Código General del Proceso” (folios 107 al 109). 5.- La Secretaría, sin impartir trámite alguno, lo ingresa a Despacho para que se provea lo pertinente (folio 110).
CONSIDERACIONES 1.- La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la ley puede contemplar expresamente una prohibición sobre el particular, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior. 2.- En consonancia con lo anterior, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad, en su numeral 2, de que el funcionario judicial rechace “cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 3.- Así se procederá a continuación puesto que, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, el cambio de radicación “se resolverá de plano por auto que no admite recursos”, por lo que cualquier memorial que esté encaminado a discutir lo resuelto es abiertamente improcedente, cualquiera que sea la denominación que se le dé. 4.- Sobre el uso de ese poder de ordenación e instrucción tiene dicho la Corte que “es notoria la improcedencia del recurso de súplica y de cualquier otro recurso, debido a que se formuló contra una providencia frente a la cual no cabe ninguna forma impugnativa, en tanto en ella no se discutieron puntos nuevos que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en decisión anterior; en consecuencia se impone su rechazo, en armonía con el ordinal 2°, artículo 38 ibídem” (auto de 23 de noviembre de 2011, exp. 2004-01196-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar, por improcedente, el escrito con el cual se propone “ recurso de reposición contra el hecho nuevo acogido en la providencia de fecha dos de septiembre 2013 por medio del cual denegó el recurso de reposición y el trámite de recurso subsidiario de apelación contra tal providencia (…) y en subsidio interpongo recurso de queja en los términos previstos en el Artículo 353 del Código General del Proceso”.
Segundo: Prevenir a la Secretaría para que cumpla lo ya ordenado en respecto del archivo de la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 FGG. Exp. 1100102030002013-00699-00