CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02644-00 Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Carolina Caicedo Quintero, respecto de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Santander, España. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La demandante reclama la homologación del fallo mediante el cual se aprobó el acuerdo de adopción de su hijo menor de edad por parte de su cónyuge, con el fin de que esa providencia surta efectos en Colombia. [Folio 10] B. Los hechos 1. X X X X X X X X X X Quintero nació el 23 de agosto de 1999, en la ciudad de Bogotá D. C. [Folio 3] 2.
Su progenitora contrajo matrimonio canónico con Miguel Ángel Gómez Gómez, el 16 de abril de 2005. [Folio 10] 3. El indicado contrayente pidió el reconocimiento del menor como su hijo adoptivo, con quien ha mantenido una relación paterno filial, por lo que el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Santander, España accedió a esa pretensión mediante sentencia de 24 de enero de 2007. [Folio 8] C. El trámite del exequátur 1.
Al admitirse la demanda, se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 15] 2. La funcionaria del ente de control, Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre los requisitos del exequátur, conceptuó que no se había dado cabal cumplimiento al segundo de los fijados en el artículo 694 del estatuto procesal civil colombiano, pues no obra “evidencia probatoria del consentimiento otorgado, por parte de la madre biológica, como lo ordena el Código de la Infancia y la Adolescencia en el articulo 66”. [Folio 22] Agregó que la anotada falencia debe ser analizada cuidadosamente, para evitar que “con la decisión foránea se lesionen el orden público o la jurisdicción nacional, es decir, que no se opongan a las leyes u otras normas colombianas de orden público exceptuando las de procedimiento”. [Folio 23] La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se pronunció manifestando que se remitía al concepto anteriormente reseñado. 3.
En proveído de 11 de enero de 2013, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la actora, y se ordenó que, por conducto de la Cancillería nacional, la Oficina Consular en Bilbao remitiera copia auténtica de la normatividad vigente en el Reino de España en materia de adopciones. También se le exhortó para que enviara una reproducción fotostática del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles de 30 de mayo de 1908, celebrado entre Colombia y ese país. Igualmente, se indicó que la reclamante debía allegar “las diligencias practicadas ante el juzgado de conocimiento de la causa de adopción, en relación con ‘el consentimiento de la madre biológica del adoptado’, a la que se hace referencia en el proveído cuya homologación se reclama” y la “certificación del Ministerio de Justicia de España – Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional-, debidamente legalizada, para dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 2° del instrumento internacional citado, en cuanto a la acreditación de la ejecutoria del fallo cuyo exequátur se pretende.” [Folio 30] 4.
El 26 de abril de 2013 se requirió a la promotora del trámite para que diera cumplimiento a la orden impartida, pero no lo hizo. [Folio 48] 5. Con el objeto de que presentaran sus alegatos de conclusión, el expediente quedó a disposición de las partes por el término de ley, en el cual solo se pronunció la interesada para insistir en sus pretensiones. [Folio 52] II.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países; pues de no ser ello así, se violaría la soberanía nacional, de ahí que, por regla general, las providencias dictadas por jueces de otras naciones no tienen obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano jurisdiccional competente, que, para este caso, es la Corte Suprema de Justicia. Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad (que puede ser diplomática o legislativa), en atención a los cuales es posible que a las sentencias que profieren jueces foráneos se les otorgue validez en nuestro país, siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones o resoluciones emanadas del poder judicial colombiano. 2.
Para tal cometido, esta Sala ha reconocido que “ [l] as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ”.
La anterior regla se encuentra consagrada en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual la jurisprudencia ha exigido, en orden de estricta preeminencia, la necesidad de constatar ese mencionado recíproco reconocimiento, y en este sentido “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia”. 3.
Según la constancia expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de asuntos jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y el Reino de España se suscribió el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual fue aprobado en suelo patrio mediante la Ley 6ª de 1908, que entró en vigor el 16 de abril de 1909.
Por consiguiente, no hay duda sobre la existencia de reciprocidad diplomática. El artículo 1º de dicho instrumento de derecho internacional establece como requisito para que puedan ser ejecutadas las providencias pronunciadas por los tribunales de una de las partes contratantes, que éstas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, circunstancia que, según lo preceptúa el artículo 2° de tal regulación, se comprobará “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”. [Folio 32] Se advierte que tales exigencias, las cuales devienen de la normativa aplicable, no han sido modificadas por disposición posterior, y difieren de las autenticaciones y apostillas con las que se legalizaron los documentos adosados a la petición de exequátur. 4.
Analizados los elementos de persuasión obrantes en el diligenciamiento, advierte la Corte que la omisión de la demandante en cumplir la orden impartida en los autos de 11 de enero y de 26 de abril, ambos de 2013, impide acceder a sus pretensiones. En efecto, el extremo activo no atendió su carga de acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia del exequátur, consagrado en el numeral 3º del artículo 694 del ordenamiento adjetivo patrio, según el cual la decisión que se persigue homologar debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, pues a pesar de los requerimientos efectuados, no aportó el certificado expedido por “ el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…”, actualmente Ministerio de Justicia - Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Estado en que se emitió la resolución judicial cuya homologación se persigue.
El comentado requisito, contenido en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, determina, necesariamente, la forma en que se debe probar la ejecutoria de las sentencias, respecto de las cuales se pretenda su efectividad fuera del territorio en que se dictaron, presupuesto que no se cumple ni sustituye por el establecido en la Convención de La Haya de 1961, cuyo objeto es únicamente la legalización de documentos públicos extranjeros.
Ha dicho esta Corte que el tratado que permite la ejecución de fallos en materia civil “-vigente en la actualidad-, establece una formalidad específica que debe acatarse forzosamente a la hora de acreditar la ejecutoriedad de las sentencias sometidas a este tipo de trámites, sin que sea posible valerse de otros medios alternativos para ese preciso propósito.
De hecho, pasar por alto la exigencia del artículo 2º del “Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, no sólo llevaría a desconocer la voluntad expresa de los estados contratantes y a desatender las obligaciones que adquirieron convencionalmente con arreglo al principio de autodeterminación de los pueblos, sino que además implicaría infringir el ordenamiento interno, pues tales preceptos, al ser debidamente ratificados por Colombia, se incorporaron a la legislación nacional y representan normas especiales a las cuales deben someterse los interesados en el exequátur”.
En ese orden de ideas, ni la certificación expedida por la secretaría del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud legal para reemplazar la formalidad especial que no observó la interesada para acreditar la ejecutoria de la resolución judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella se demuestra única y exclusivamente con el certificado que emite la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia español. 5.
Con fundamento en las motivaciones que se dejan consignadas, no se accederá a lo pretendido en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el exequátur solicitado para la sentencia de fecha y procedencia señaladas, mediante la cual se aprobó el acuerdo de adopción del menor X X X X X X X X X X X X.
SEGUNDO: Sin costas en la actuación. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Sentencia de 18 de septiembre de 2007, exp. 2003-00061-02, citada en fallo de 20 de mayo de 2013, exp. 2008-00405-00. � Fallo de 4 de mayo de 2012, exp. 2008-02100-00. � Providencia de 21 de enero de 2010, exp. 2009-01235-00.
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