CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01946 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama, del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el Sexto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que fuere formulada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA—FINANCIERA COMULTRASAN, a través de apoderado contra JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS TAMAYO.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento de pago a favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA—FINANCIERA COMULTRASAN por los valores consignados en el libelo introductorio del debate. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 El señor CORTÉS TAMAYO se constituyó en deudor de la FINANCIERA COMULTRASAN, al suscribir un pagaré por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), derivado del contrato de mutuo celebrado entre ambos. 2.2 El deudor se obligó a cancelar la referida obligación en 36 cuotas mensuales, debiendo pagarse la primera de ellas el 5 de octubre de 2009. 2.3 El citado título valor estableció cláusula aceleratoria y el demandado dejó de pagar la obligación adquirida desde el 5 de febrero de 2012, encontrándose en mora con la ejecutante a pesar de los varios requerimientos que en su momento se hicieron, de donde se desprende que el documento antedicho contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 11 de de julio de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja rechazó de plano por falta de competencia territorial la demanda ejecutiva promovida por COMULTRASAN y ordenó su envío al Juez Civil Municipal de Duitama, Boyacá –reparto- para su conocimiento y trámite. 1.1 Argumentó para declararse incompetente lo siguiente: “Atendiendo el fuero general (artículo 23 del C.P.C.), es claro que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda, pues como se indica en el acápite respectivo el demandado tiene su domicilio en el municipio de Duitama, Boyacá”. 2.
La agencia judicial de destino a través de proveído de 15 de agosto de 2012, decidió no avocar el conocimiento del asunto, por considerar que corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia. Señaló que observado el libelo remitido, “se encontró que el domicilio del ejecutado corresponde a la ciudad de Tunja, tal como expresamente así lo indica el apoderado de la parte actora, no obstante en el acápite de notificaciones manifestar que dicha persona recibe notificaciones en la carrera 18 No 22- 22 San José de la ciudad de Duitama”.
Agrega el Despacho que provocó el conflicto negativo que el domicilio, siguiendo las voces del artículo 76 del C.C., no puede confundiese “con la dirección enunciada para efecto de recibir notificaciones”. CONSIDERACIONES 1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.
Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). Habida cuenta de lo precisado, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda. Así, en el caso objeto de examen se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo es el pagaré No 002-0076-001260689 visto a folios 7 y 8 del c.p., que reza como se lee: “Yo, CORTÉS TAMAYO JOSÉ JOAQUÍN, c.c. 4206911, declaro que por virtud del presente título valor debo y me obligo a pagar solidaria, incondicional e irrevocablemente, en dinero efectivo a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA COMULTRASAN, o a su orden o a quien represente sus derechos, en la agencia de TUNJA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo).
Pagaderos en la siguiente forma: TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales iguales y sucesivas (…). De otra parte, en el libelo genitor del litigio se encuentra, que la parte actora expresó que el demandado “JOAQUÍN CORTÉS TAMAYO, persona mayor de edad (…) domiciliado en la ciudad de Tunja (…)”. (Negrilla fuera del original). 4. Pues bien, examinado el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo escrito genitor, se advierte que aquella está dirigida al Juez Civil Municipal de Tunja (Reparto), conforme se consignó en el encabezamiento del texto y en el acápite correspondiente a la competencia y cuantía. Añádase, que el mero señalamiento en la demanda (folio 5) del lugar de notificación, en este caso la carrera 18 No 22-22, San José en la ciudad de Duitama, Boyacá, no transmuta tampoco, el verdadero domicilio de la parte demandada, razón por la que sin hesitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Tunja, toda vez que desatendió que la Cooperativa ejecutante escogió el Despacho ubicado en ese Distrito Judicial, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser el municipio de Tunja según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Sexto Civil Municipal del Distrito Judicial de Tunja y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Duitama, Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva que fuere formulada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA—FINANCIERA COMULTRASAN. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 01946 - 00