CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01776 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Palmira (Valle del Cauca) y el Sexto de Familia de Cali, a propósito del trámite de la demanda de impugnación de paternidad promovido por JOHN EDWAR REY CASTAÑO contra la menor X X X X X X X X X X, Representada por su madre ÁNGELA MARÍA REYES VALENCIA.
ANTECEDENTES 1. La mencionada parte actora, por conducto de mandataria judicial, demandó, para que mediante sentencia judicial se declare que la niña X X X X X X X X X, concebida por la señora ÁNGELA MARÍA REYES VALENCIA nacida en la ciudad de Cali el 18 de septiembre de 2000, debidamente registrada, no es su hija. Igualmente solicita que una vez en firme esa providencia, se comunique al Notario y Cura Párroco para los fines legales correspondientes. 2.
Sustenta su petitum, entre otros, en que el señor REY CASTAÑO, sostuvo relaciones extramatrimoniales con la madre de la menor, sin que los aludidos encuentros hayan revestido ninguna trascendencia, tanto es así que durante el período de tiempo en que se pudo producir el embarazo, sus encuentros eran esporádicos, dado que él se encontraba prestando el servicio militar, lo que daba lugar a que únicamente pudieran verse en los momentos que les daban salida.
Señala que por “los comentarios que le han hecho, se ha enterado recientemente de que él no es el padre de dicha menor y más aún cuando el nacimiento de la menor se produjo después del décimo mes siguiente al día en que definitivamente mi poderdante no sostenía relaciones sexuales ni de amistad con la madre”, además que por las murmuraciones de vecinos y parientes se convenció de que la señora REYES VALENCIA, para la época de la concepción, “sostenía relaciones sexuales con otros hombres” y ante esa certeza, la visitó para proponerle que se practicara la prueba de ADN, a su costa, sin obtener respuesta afirmativa.
Reseña que mucho antes de que la infante naciera, el señor REY CASTAÑO no sostenía relaciones sexuales con ÁNGELA MARÍA REYES, ni mantenían vínculos de amistad. Asegura que desde hace varios años lleva una relación estable, permanente y singular, conviviendo en el mismo techo, con FRANCIA ELENA RODRÍQUEZ, de cuya unión nació el niño X X X X X X X X X X. Por último indica, que fue asaltado en su buena fe por la aquí demandada, razón por la que siempre actuó con el “convencimiento total de que efectivamente se trataba de su hija”.
DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Familia de Cali inadmitió la demanda con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75, numeral 11 del CPC. Presentado el escrito corrector del libelo dentro la oportunidad legal concedida para subsanarlo, (folios 18-19), esa misma Agencia Judicial avocó el conocimiento del asunto (folio 20) y se le imprimió a la causa el trámite de rigor.
Al efecto, el extremo pasivo contestó oponiéndose a las pretensiones. 2. Luego de practicadas las pruebas e incluso la genética de filiación en ADN (folio 81), que demostró que el actor no es el padre biológico de la menor X X X X X X X X X X, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia de 3 de abril de 2009, invocando las facultades oficiosas previstas en el C. de P. C., resolvió: “1.
DECLARAR la nulidad de lo acontecido en este asunto a partir del auto de fecha 22 de enero de 2007 visible a folio 20, por medio del cual se admitió la demanda, inclusive, con exclusión de la prueba de ADN practicada a las partes, la que conservará validez y eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. 2. En firme este proveído, regrese el presente asunto a Despacho para la decisión que en derecho corresponda”.
Lo anterior, por cuanto, el Juzgado, al momento de admitir la demanda, dispuso aplicarle el trámite especial preferente previsto para la acción de reclamación de la paternidad en el artículo 8º de la ley 721 de 2001, “cuando lo jurídicamente correcto era ventilar la demanda bajo el procedimiento establecido para las acciones ordinarias, es decir, sustituyó totalmente el trámite a aplicar por uno que no correspondía para la clase de pretensión incoada”. 3.
Inmediatamente, por auto de 9 de julio de 2009 se admitió nuevamente el libelo genitor del proceso (Folio 89). La accionada enfrentó las pretensiones y formuló igualmente excepciones previas. 4. Por último, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante proveído de 6 de junio de 2012 declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del caso (Art. 148 CPC) y ordenó su remisión al Juez de Familia de Palmira (reparto) a efectos de que tramite la presente causa litigiosa.
Esgrimió para ello lo que sigue: “encontrándose el presente asunto a Despacho para la decisión de fondo y siendo esta una de las oportunidades procesales para que el Juzgador, haciendo uso de las facultades que le establece la ley, como quiera que tratándose de un proceso de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, se observa en la contestación de la demanda que el lugar de residencia del menor aquí demandado es el municipio de Candelaria—Valle, se colige que el Juez competente para conocer de este proceso es el Juez de Familia de la ciudad de Palmira (Valle), ya que por error involuntario no se observó que tal situación desligaba la competencia de este Despacho, (…)”. 5.
La Agencia Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del sub lite y propuso el conflicto negativo de competencia, amparándose en el siguiente argumento: “No sobra recordar que, la competencia por el fuero territorial es saneable, y si no ha sido alegada por la parte interesada, teniendo oportunidad de hacerlo a través de excepciones, no la puede invocar a título de nulidad, numeral 5 del art. 144 del C. de P.C., comoquiera que eso se desestimó por las razones obvias que allá dejaron planteadas, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y como lo tiene supremamente decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sede civil-agraria y familia (…) no es posible jurídicamente, que un juez en las anotadas circunstancias, pueda deponer o declinar de la competencia que en el decurso de un procesal ha afirmado (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.
El asunto que transita por la Corte a efectos de desatarse una colisión competencial corresponde a una causa de impugnación de paternidad extrapatrimonial. 4. A voces del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se establece como pauta general, en su numeral 1º, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado y, a falta de éste y de su residencia en el país, el numeral 2° asigna la competencia al del domicilio del demandante. 5.
No obstante, advierte la Sala que, por haberse surtido en el referido juicio la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no es conducente que el Juzgado que asumió inicialmente la competencia por el factor territorial, se desprenda de ella después de esa fase procesal, ya que cualquier mutación de la misma, salvo expresa excepción en contrario, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a través de los mecanismos legales, lo que no aconteció en este caso, al menos en debida forma. 6.
Y los medios exceptivos se reputan no formulados en este evento, por cuanto en la audiencia del canon 101 adjetivo civil surtida en el Juzgado Sexto de Familia (folio 110), se precisó durante la diligencia que “no hay lugar a fijar hechos y pretensiones, toda vez que el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada fue presentado de manera extemporánea”.
En el tópico bajo examen, el Juzgado que declinó de su competencia, no sólo admitió la susodicha demanda y adelantó parte de la etapa instructiva del proceso ordinario, sino que además desde el momento en que se presentó el libelo introductorio hasta la fecha en que se declaró incompetente —estando el asunto para dictar sentencia definitiva— habían transcurrido poco menos de seis años.
En tal virtud, radicado dicho fuero en ese Despacho, no era atendible que se separara de su conocimiento en el estado en que se encontraba. A propósito de este aspecto, resulta pertinente transcribir lo que sobre el particular la misma Corporación ha expresado: “ 3. ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’.
(Auto diciembre 7/99). (…) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (Auto de 16 de enero de 2008, Exp. 11001 02 03 000 2007 01955 00).
Es una manera de abrirle paso, sin duda, al principio de la perpetuatio jurisdictionis, en el sentido de que fijada la competencia en el Juez de conocimiento, no puede el proceso someterse a un continuo trasegar, peregrinando por los distintos despachos judiciales. 7. Reparado en lo anterior, razón tenía el Juzgado Tercero de Familia de Palmira al proponer el conflicto, luego de esgrimir que la competencia por el fuero territorial es saneable y si no se alegó por la parte interesada no la puede invocar a título de nulidad, máxime cuando, la verdad sea dicha “el presente proceso…que llevaba harto tiempo de tramitación ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILA DE CALI y después de un poco de incidencias, cuando se encontraba ad portas de dictar sentencia, es remitido para reparto a los juzgados de esta especialidad de Palmira”.
Habida cuenta de lo reseñado, se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Sexto de Familia de Cali y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en la ciudad de Palmira, Valle, que provocó el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Sexto de Familia de Cali, es el competente para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovido por JOHN EDWAR REY CASTAÑO contra la menor X X X X X X X X X, Representada por su madre ÁNGELA MARÍA REYES VALENCIA. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 M.C.B. Exp.
No. 2012 – 01776 - 00