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A- 16-09-2013 [1100102030002013-01337-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01337-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander) y Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) frente al conocimiento de un proceso de divorcio.

I.

ANTECEDENTES 1. Sandra Sulay Bermúdez Díaz instauró una demanda para obtener el divorcio del matrimonio civil que celebró con Jamed Octavio Sánchez. [Folio 1, c. 1] 2. En dicho libelo se afirmó que la pareja fijó su domicilio en Florencia (Caquetá), ciudad en la que las partes, según afirmó la actora, están domiciliadas actualmente. [Folio 1, c. 1] 3.

La demandante señaló, asimismo, que la contraparte recibiría notificaciones en su lugar de trabajo, siendo aquel el batallón del Ejército Nacional ubicado en Río de Oro (Cesar). [Folio 4, c. 1] 4. El libelo se repartió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, que en auto de 23 de abril de 2013 lo rechazó por considerar que el juicio debía adelantarse ante el juez del domicilio del demandado, esto es, el de Ocaña (Norte de Santander). [Folio 13, c. 1] 5.

La autoridad que recibió el expediente, rehusó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que la reclamante optó por el juzgador del domicilio común anterior, el cual conserva. [Folio 16, c. 1] 6. En razón de lo anterior, el juez dispuso remitir el asunto a la Corte. [Folio 17] 7.

Surtido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, el término concedido transcurrió en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Florencia y Ocaña, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

A su vez, el numeral 4º de la señalada norma preceptúa: “en los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los litigios de divorcio, también tiene competencia el juzgador del lugar del último domicilio común de los cónyuges, siempre que el demandante lo conserve.

Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa basada en el fuero del domicilio del convocado al juicio ( forum domicilii rei ), sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el funcionario judicial que ejerce jurisdicción en ese lugar, o ante el juez del territorio en el que la pareja de esposos estuvo domiciliada, si quien acude a la jurisdicción aún se encuentra avecindada allí. Frente al tema en cuestión, esta Corporación ha sostenido que por estar en presencia de fueros concurrentes, “está depurado que es al actor a quien la ley le defiere la facultad de efectuar la escogencia de uno u otro.

Infiérese, por tanto, sin ninguna duda, que la presencia de las eventualidades recogidas en los numerales 1º y 4º del artículo 23 del C. de P. C., alusivas al fuero domiciliario, el demandante puede accionar frente a cualquiera de los diferentes jueces, desde luego, en el entendido que en el último caso, esto es, el domicilio conyugal, el actor lo conserve”. 3.

En el asunto que ahora se examina es patente que ante la concurrencia de dos fueros para establecer la competencia territorial, la parte actora estaba legalmente facultada para incoar la acción ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral cuarto del artículo 23, de ahí que si escogió la ciudad de Florencia para impetrar su pretensión de divorcio, la juez promiscuo de familia a quien correspondió el conocimiento de la controversia en un comienzo, no podía desprenderse del mismo, porque en ella se radicó la competencia en virtud de la aludida regla.

La comentada selección de juzgador, como deviene del precepto legal que la consagra, es una facultad que el legislador confiere exclusivamente al demandante, lo que significa que esa atribución no puede ser ejercida por el fallador, para quien la escogencia hecha por la parte tiene efecto vinculante, de ahí que motu proprio, no puede variarla rechazando el conocimiento del asunto.

Así las cosas, es equivocado el argumento con el cual la Juez Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) se despojó de la competencia, la cual, para ella, se había convertido en privativa, pues la actora manifestó en su demanda que estableció su domicilio en esa ciudad, y que tal lugar coincide con el del último en que ella y su cónyuge estuvieron avecindados, lo que, como quedó claro, conllevaba para la funcionaria judicial la imposibilidad de desconocer la determinación de acudir a ese foro.

De otra parte, es inadmisible que la administradora de justicia se hubiere rehusado a conocer la especie litigiosa, cuando aún de acudir a la regla general consignada en el numeral 1° del memorado artículo 23 del estatuto procesal, era ella quien debía darle trámite, en virtud de que la solicitante del divorcio indicó que el demandado tiene su domicilio en Florencia, aseveración a la cual no podía privar del alcance y las consecuencias jurídicas que está llamada a producir, por estimar, contrario a lo que se aseguró, que el demandado está domiciliado en Río de Oro (Cesar), porque ese sitio solo es el que se mencionó para procurar su notificación. La jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada y uniforme, ha diferenciado los conceptos de ‘domicilio’ y ‘lugar de notificaciones’, explicando que “uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' ( )", siendo únicamente el primer concepto que sirve para el propósito de definir los asuntos relativos a la competencia de los juzgadores. 4.

Suficientes son las precedentes consideraciones para concluir que el competente para conocer el asunto es el Juzgado al que inicialmente se le repartió la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso de divorcio promovido por Sandra Sulay Bermúdez Díaz contra Jamed Octavio Sánchez, está radicada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá).

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que le dé a la demanda, el trámite que legalmente corresponda.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander), y a la interesada. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Auto de 25 de septiembre de 2012, exp. 2012-01676-00. � Autos de 25 de junio de 2005, exp. 216-00; 21 de enero de 2010, exp. 02137; 30 de septiembre de 2011, exp. 01831, y 14 de febrero de 2012, exp. 2012-00129-00, entre otros.

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