CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-01191-00 Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Gildardo López formuló demanda ejecutiva singular en contra de Iván Darío Meza Peralta, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en las letras de cambio que allegó como base de la ejecución. [Folio 3, c. exp. 2013-00052] 2. En el libelo, el actor no indicó el domicilio del demandado, sino que apenas señaló el lugar en que aquél podría recibir notificaciones, que se localiza en La Dorada (caldas). [Folio 5, c. exp. 2013-00052] 3.
Mediante proveído de 12 de junio de 2012, la Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se informara el domicilio del demandado. [Folio 7, c. exp. 2013-00052] 4. Al aclarar lo solicitado, el demandante sostuvo que su contraparte tenía domicilio en la municipalidad de La Dorada (Caldas). [Folio 9, c. exp. 2013-00052] 5.
El 25 de junio de 2012, la juzgadora libró mandamiento de pago. [Folio 10, c. exp. 2013-00052] 6. En memorial en el que indicó que estaba domiciliado en Guaduas (Cundinamarca), el ejecutado formuló excepciones de mérito. [Folio 13, c. exp. 2013-00052] 7. Adicionalmente, el demandado planteó la excepción previa de “falta de competencia”, con fundamento en que tiene establecido su domicilio en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), y por tanto, allí debió demandársele. [Folio 24, c. exp. 2013-00052] 8.
Mediante auto dictado el 18 de febrero de 2013, el juzgado denegó el trámite del escrito anterior, porque la exceptiva no se formuló a través del recurso de reposición contra la orden de apremio, y se dio traslado de las defensas perentorias. [Folio 26, c. exp. 2013-00052] 9. El 18 de marzo de 2013, la sentenciadora, invocando lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, colocó en conocimiento del demandado la causa de nulidad saneable que encontró configurada, a la que se contrae el numeral 2º del artículo 140 ibídem. [Folio 30, c. exp. 2013-00052] 10.
Dentro del término concedido para alegar el vicio, el ejecutado presentó solicitud para que se declarara la nulidad de lo actuado, por no ser la juzgadora competente para conocer la ejecución. [Folio 32, c. exp. 2013-00052] 11. En providencia de 23 de abril de 2013, al resolver la anterior petición, la administradora de justicia declaró su incompetencia para seguir conociendo el proceso como consecuencia de encontrar fundada la causal de anulación a la que refiere el numeral 2° del artículo 140 ejusdem, y ordenó su remisión al Juzgado Civil Municipal de Guaduas. [Folio 42, c. exp. 2013-00052] 12.
Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la señalada localidad, éste se rehusó a conocer la acción ejecutiva, porque estimó que el remitente no podía declarar oficiosamente la falta de competencia que, como nulidad, quedó saneada en virtud de que no se opuso como excepción previa, y adicionalmente, por cuanto en el primer foro concurren otros factores de competencia como el lugar de celebración del negocio y de cumplimiento de la obligación. [Folio 42, c. exp. 2013-00052] 13.
En razón de lo anterior, el segundo funcionario dispuso el envío del expediente a esta Corte. [Folio 47, c. exp. 2013-00052] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de La Dorada y Guaduas, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
El artículo 23 del estatuto procesal establece que la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por la siguiente: “ 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.” En tratándose del cobro coercitivo de un título valor, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada y constante que la competencia para conocer de ese proceso se determina por el anterior canon, y no por las normas previstas en el Código de Comercio para establecer el lugar del pago de la obligación. A tal efecto ha expresado: “ Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos ”.
La misma postura se ha mantenido incólume en la actualidad, tal como puede corroborarse a partir del análisis del siguiente extracto jurisprudencial: “ …resulta pertinente precisar que cuando se ejercita la ‘acción cambiaria’ es el fuero general relacionado con el ‘domicilio del ejecutado’ el que determina la ‘competencia del juez’, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, señalando al respecto: ‘(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título–valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan ”. 3.
En el asunto bajo examen, la demanda no contenía la mención a la que alude el numeral 2° del artículo 75 del estatuto procesal, de ahí que la juez a quien fue repartido inicialmente el asunto, inadmitió dicho libelo para que se informara el lugar en el que el convocado al litigio tenía su domicilio, y en virtud de la respuesta del actor, se dio trámite a la ejecución, pues aquél manifestó que el demandado se hallaba domiciliado en el municipio de La Dorada (Caldas).
Sin embargo, efectuada la notificación personal de Iván Darío Meza Peralta respecto de la orden de apremio, aquél compareció al juicio y al tiempo que formuló defensas perentorias, planteó la excepción previa de “falta de competencia”, argumentando que el competente para conocer la controversia era el juzgador que ejerciera sus funciones legales en la localidad de Guaduas (Cundinamarca), ya que allí, desde hacía más de siete años, tenía fijado su domicilio.
Aunque a la exceptiva no se le imprimió el trámite correspondiente en virtud de que su planteamiento no se hizo en la forma establecida por el artículo 510 del ordenamiento adjetivo (inciso 3°), esto es, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con todo, la falladora encontró viciada la actuación surtida con base en lo estatuido por el numeral 2° del canon 140 de la codificación en cita, conforme al cual, el proceso es nulo “cuando el juez carece de competencia”, por lo que, en aplicación del artículo 145 de la misma obra, procedió a colocar en conocimiento del interesado la aludida causal de nulidad, advirtiéndole que de no alegarla en el término concedido, quedaría saneada.
Oportunamente, el demandado alegó el motivo de invalidación, insistiendo en la competencia del juzgador civil del municipio de Guaduas (Cundinamarca) para tramitar el procedimiento ejecutivo en su contra, lo que sirvió de sustento para la declaratoria realizada en el auto de veintitrés de abril último. 3. Lo anteriormente reseñado deja en evidencia que no se recibió el rechazo del conocimiento expresado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), porque, en primer lugar, no es cierto que su homóloga de La Dorada (Caldas) hubiere procedido de manera oficiosa como lo sugiere, sino que su decisión tuvo como sustento la alegación por la parte afectada de una causal de nulidad sobre la cual la funcionaria judicial le advirtió de su existencia. De otra parte, no es posible soslayar que el ejecutado al aducir la configuración del vicio de procedimiento, consistente en la falta de competencia de la juzgadora que libró la orden de pago, afirmó que apoyaba su solicitud en el documento que aportó al oponerse a las pretensiones del demandante, relativo a su avecindamiento en Guaduas, sin que la determinación de no dar trámite a las excepciones previas, suponga, necesariamente, para la juzgadora, la imposibilidad de apreciar el contenido del medio probatorio allegado, pues una prohibición de semejante naturaleza, no se contiene en la ley.
A lo precedente se adiciona que mal puede sostenerse que en razón del mandamiento ejecutivo que se dictó, la competencia quedó radicada ineludiblemente en la juez que no está facultada legalmente para conocer el litigio, de atender la regla de atribución a la que se contrae el numeral 1° del artículo 23 transcrito, porque el principio de “perpetuatio juridictionis” solo protege a las partes del desprendimiento de un asunto por parte del juzgador que avocó su conocimiento, cuando aquél obra por iniciativa propia, con lo cual el legislador ha querido “brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito".
Empero, al funcionario judicial sí le está permitido apartarse de la tramitación de la litis, vale decir, declinar la competencia, cuando prospera el cuestionamiento que la parte demandada efectúa a través de los mecanismos idóneos, estableciéndose que la definición del proceso corresponde a otro despacho, pues únicamente el silencio del interesado conlleva el saneamiento de la presunta nulidad que por esa circunstancia pudiese emerger, de ahí que su opuesto, es decir la expresa alegación del vicio, autoriza que el juzgador se separe del asunto a pesar de que hubiere proferido una decisión como la de librar orden de recaudo, pues, en tal evento, procede remitir las diligencias a quien legalmente debe conocer de ellas.
La invocación de la nulidad es uno de tales medios, por cuyo conducto es posible para quien tenga interés, alegar la falta de competencia del juez. Así lo ha precisado la Sala al indicar que si bien el juzgador no puede declararse incompetente oficiosamente si antes había asumido el conocimiento del pleito, esto es “sin perjuicio de que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem”.
No puede entenderse superada la causa de invalidación cuando la parte desde que compareció al debate procesal, ha reclamado en ese sentido, como el ejecutado, que formuló la respectiva excepción previa, pero no le fue tramitada en razón de que no la presentó a través del recurso de reposición contra el auto que ordenó pagar los montos pedidos en la demanda, pues en tal supuesto, no es admisible predicar el aquietamiento o aquiescencia del litigante que constituye la base del saneamiento del vicio y por ende, la prórroga de la competencia en cabeza del juzgador que primero examinó el libelo incoativo, de ahí que si el afectado alegó el motivo de anulación, no puede decirse ahora que convalidó la deficiencia y ratificó a la juzgadora incompetente. 4.
Por esas razones se declarará que el competente para seguir conociendo de la ejecución es el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo promovido por Luis Gildardo López contra Iván Darío Meza Peralta, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca).
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite de la ejecución.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 9 de octubre de 1992 (No. 223); 4 de febrero de 2008, exp. 2007-1953-00; 19 de junio de 1999, exp. 7707; 25 de abril de 1997, exp. 6591; 4 de octubre de 1996, exp. 6289. � Providencia de 30 de abril de 2010, exp. 247-00, reiterado en Autos de 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02407-00 y 2 de noviembre de 2012, exp. 2012-02283-00, entre otros. � Autos de 9 de junio de 2008, exp. 2000-00538-00; 16 de diciembre de 2010, exp. 2010-01979-00. � Auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-02169-00. 6 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01191-00