CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00357-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Ibagué y Sexto de Familia de Bogotá frente al conocimiento de un proceso de liquidación de sociedad conyugal.
I.
ANTECEDENTES 1. Jeanethe Jiménez Santos y Benjamín Botero Rendón celebraron matrimonio católico el 24 de octubre de 1967 en la ciudad de Bogotá, en la que se registró ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial. [Folio 6] 2. El 28 de abril de 1976, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó la separación definitiva y total de bienes de la sociedad conyugal de la pareja, y en consecuencia, ordenó la liquidación de la misma. [Folio 43 reverso] 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo que dictó el 14 de diciembre de 1976, declaró separados indefinidamente de cuerpos a los contrayentes, quedando subsistente el vínculo matrimonial. [Folio 48] 4. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué cursó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio eclesial, promovido de consuno por los cónyuges. [Folio 50] 5.
El referido juicio culminó con fallo proferido el 29 de octubre de 1998 que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 51] 6. La señora Jeanethe Jiménez Santos instauró ahora una demanda para obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal habida con su ex esposo. [Folio 59] 7. El conocimiento de ese asunto se le asignó por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por considerar que aquél era el competente, dado que conoció del proceso de divorcio. [Folio 72] 8.
La autoridad que recibió el expediente, rehusó la competencia, con fundamento en que si bien decretó la cesación de los efectos civiles de la unión matrimonial, no realizó pronunciamiento alguno en relación con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Señaló además que la demandante tiene su domicilio en Bogotá, que es el mismo que tuvieron los cónyuges, de ahí que sea aplicable el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 79] 9.
En razón de lo anterior, la juez provocó el conflicto de competencia, y dispuso remitir el asunto a esta Corte. [Folio 80] 10. Surtido el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, el término concedido transcurrió en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 626 del ordenamiento adjetivo, “para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior 625.
La actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda”. A partir de la inteligencia de la norma que se cita, se colige que el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se ordenó la disolución de la misma, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo. 2.
En el asunto sub júdice, es preciso reparar en que varias autoridades judiciales han conocido anteriormente las controversias relacionadas con la unión marital que existió entre la demandante y Benjamín Botero Rendón. La primera de las acciones entabladas correspondió a la separación de bienes de los cónyuges, litis que dirimió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 1976; la segunda, fue de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial señalado que, en fallo de 14 de diciembre de 1976, declaró a los esposos indefinidamente separados de cuerpos; y en el tercer proceso adelantado por Jeanethe Jiménez Santos, se debatió la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, que se declaró el 29 de octubre de 1998 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Sin embargo, en lo que respecta a la sociedad nacida por el hecho del matrimonio, sólo una de las referidas sentencias se pronunció, y precisamente, merced de lo que allí se decidió, quedó disuelta la misma.
Tal determinación corresponde a la que adoptó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 1976, en la que se dispuso: “ PRIMERO. – DECRETASE la separación definitiva y total de bienes de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio de los señores YANETH JIMÉNEZ DE BOTERO y BENJAMIN BOTERO (sic) RONDON… SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaración anterior se ordena la liquidación de dicha sociedad conyugal, para lo cual se procederá conforme al Art. 625 del C. de P. C.” [Folio 43 reverso] (se resalta). 3.
Así las cosas, dado que, tal como lo ha indicado esta Corporación, “tratándose de la actuación enderezada a gestionar la liquidación de la sociedad conyugal ordenada mediante sentencia civil, es evidente que se trata de una labor consecuencial que indubitablemente debe adelantarla en forma privativa el propio Juez que profirió la mencionada decisión…”, la competencia, en este caso, para conocer el aludido procedimiento liquidatorio correspondería, en principio, al fallador que declaró disuelta la comunidad de bienes generada por el hecho del matrimonio.
Sin embargo, no es posible acudir al indicado juzgador actualmente, porque en virtud del Decreto 2272 de 1989 que creó la jurisdicción de familia, los jueces civiles del circuito perdieron la competencia que antes tenían para atender controversias como la que ahora se plantea, en circunscripciones territoriales en las que fueron instituidos los jueces de la especialidad señalada.
Para este momento, son los jueces de familia, quienes, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, tienen la competencia para conocer, en primera instancia, “de la separación de bienes y de la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
En ese orden de ideas, es preciso atender que ninguna razón permite concluir que habiéndose perdido la competencia para conocer el trámite que ahora se promueve por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, aquella se traslade al Juez Tercero de Familia de Ibagué, únicamente por razón de haber decretado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues en esta última determinación nada se dijo en relación con la sociedad conyugal de Jeanethe Jiménez Santos y Benjamín Botero Rendón, dado que ésta ya se encontraba disuelta en virtud del fallo proferido el 24 de abril de 1976 por el fallador civil, que además dispuso que se procediera a su liquidación. 4.
Así las cosas, dado que la actora escogió la ciudad de Bogotá para presentar el libelo en el que reclama la liquidación de la sociedad conyugal, el que según indicó fue el último domicilio común de la pareja, el que ella aún conserva, y según se afirma también corresponde a una de las ciudades en las que el demandado está domiciliado, el conflicto suscitado debe dirimirse en el sentido de indicar que es el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el competente para conocer del trámite judicial al que se hizo referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Jeanethe Jiménez Santos y Benjamín Botero Rendón, al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda a la demanda instaurada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los juzgados involucrados y a la demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Providencia de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01803. En el mismo sentido, auto de 13 de febrero de 2007, exp. 2006-00176-00. � Artículo 5º - numeral 4º, Decreto 2272 de 1989. � Art. 23, numeral 4º C.P.C. PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00357-00