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A- 16-08-2012 [7300131100052009-00466-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1060 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 45 de 1936Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Aprobado en sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 7300131100052009-00466-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B S J R, representado por M C R P en su calidad de madre, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de impugnación de paternidad que en su contra adelanta M J A.

ANTECEDENTES 1.- Reclamó el accionante declarar que B S J R, nacido el 18 de junio de 1994, no es su “hijo biológico”. 2.- Como fundamento expone los siguientes hechos (folios 20 a 24 cuaderno 1): a.-) Contrajo matrimonio con M C R el 27 de diciembre de 1975 y procrearon un hijo de nombre Francisco Javier, que en la actualidad cuenta con 32 años. b.-) Los esposos se separaron de cuerpos desde enero de 1978, época desde la cual no han vuelto a tener vida en pareja, obteniendo la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con providencia de 16 de noviembre de 2007 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, que confirmó el superior. c.-) El cónyuge se radicó desde hace más de 20 años en esa ciudad, donde convive con Nelly Gil Giraldo, con quien tiene dos hijos. d.-) El 27 de agosto de 2009 se enteró de la existencia de embargo del sueldo por concepto de alimentos reclamados por su exesposa, a nombre del menor B S, cuando se encuentra comprobado que es imposible que sea su padre. 3.- Notificado el contradictor, por intermedio de su progenitora, manifestó atenerse a lo que resultare probado y propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y “presunción de legitimidad” (folios 47 a 50 cuaderno 1). 4.- El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué accedió a las pretensiones del libelo (folios 90 a 92 cuaderno 1). 5.- Apelada la sentencia por el demandado fue confirmada por el superior, adicionándola para denegar las defensas propuestas.

El sustento de la decisión se resume así (folios 15 a 24 cuaderno 2): a.-) Concurren los presupuestos procesales y no existe motivo de nulidad que invalide lo actuado. b.-) Jurisprudencialmente se ha sostenido que “la filiación constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica”, como se consignó en la sentencia C-109 de 1995. c.-) En todos los procesos de esta índole se debe ordenar la práctica de los exámenes que determinen el índice de probabilidad de la paternidad biológica, el cual ha dejado en un segundo plano los medios de prueba contemplados en la Ley 45 de 1936 y 75 de 1968, que pasaron a ser supletorios en caso de que aquella no se pueda realizar. d.-) De la prueba científica realizada a los intervinientes “no queda duda de que B S, en realidad no puede tener por padre al actor”, toda vez “que ofrece alta confiabilidad” y ninguno de sus aspectos fue controvertido por las partes. e.-) La inconformidad del impugnante “radica en que el a quo no hizo pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas”, debiéndose destacar que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 721 de 2001, inspirado en los adelantos de la ciencia. f.-) La impugnación de la paternidad, para el caso del cónyuge, podrá interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, conforme al artículo 216 del Código Civil. g.-) En el presente caso B S nació estando vigente el matrimonio celebrado el 27 de diciembre de 1975 entre M C R P y M J A, sin embargo en 2008 se decretó la cesación de los efectos civiles del mismo “por la separación de cuerpos de hecho de los consortes desde hace más de 27 años”, por lo que se debe establecer desde cuando se contabiliza el término de caducidad, como fue reformulado por la Ley 1060 de 2006, siendo irrelevante si los padres comparten o no la residencia, ya que el interés para impugnar surge cuando no queda duda o se descubre el error. h.-) Teniendo en cuenta el tiempo de separación a que se refiere “la sentencia de divorcio dictada” y que la notificación del descuento de alimentos para el menor se hizo el 27 de agosto de 2009, ésta “no solamente es la data no controvertida en que el señor M J A se enteró del embargo de alimentos, sino de la existencia del menor B S J R ” siendo impróspera la excepción de caducidad, al no haberse demostrado que con anterioridad estos hubieran tenido algún tipo de comunicación y siendo ilógica “la espera por más de quince (15) años para exigir el pago de alimentos”. i.-) Respecto de la presunción de legitimidad, que jurisprudencialmente es legal o iuris tantum, puede ser desvirtuada por esta vía y sin que resista la contundencia de la prueba científica, “por lo que no se hacen necesarias otras argumentaciones para concluir que en nada había podido incidir al igual que la primera, en la decisión adoptada por el a-quo”. j.-) Si bien no se dijo nada sobre los “medios exceptivos, ello no constituye irregularidad que afecte la decisión (…) porque entramándose (sic) de un proceso especial la contundencia probatoria sólo permitía arribar a ella ante la existencia de un derecho sustancial”. 6.- El promotor interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 37 y 38 cuaderno 2), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 16 de febrero del presente año (folio 6). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 8 a 17).

CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Por lo tanto, sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. 2.- Se propone un solo ataque “por violar por vía directa el art. 4° de la Ley 1060 de 2006, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales”, con base en los argumentos que se relacionan de manera suscinta: a.-) En el escrito de contestación se expuso la razón que le asistió a la madre para iniciar el trámite de alimentos, así mismo que a pesar de que M J conocía su lugar de habitación lo negó cuando promovió la de cesación de efectos civiles ante el Juez de Familia de Cúcuta, sin que tuviera la oportunidad de controvertir las pruebas. b.-) El a quo no tramitó las excepciones “con el fin de dar completa claridad y certeza sobre el término en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia del menor” y no se sabe por qué el accionante esperó 27 años para adelantar ese trámite, lo que pudo obedecer al “conocimiento para esa fecha 2006, de que su cónyuge tenía un hijo que supuestamente no era de él, motivo que lo llevó a iniciar el proceso respectivo para privarla del derecho a la salud”. c.-) Existe error de hecho en la apreciación de la “sentencia de divorcio (…) pues resulta absurdo que por el solo hecho de que el demandante adelantara el proceso (…) quedara plenamente probado que este se encontraba separado de hecho hacía más de 27 años con la demandada (…) y que por lo tanto desconocía por completo de las actividades de ésta durante el lapso de tiempo indicado como es la existencia del menor (…), cuando dentro del mismo existió mala fe”. d.-) La demanda de alimentos y el descuento no son plena prueba “para desde ahí iniciar a computar la caducidad ya que como se afirma pudo haberse enterado del embargo de alimentos pero no del conocimiento de la existencia del menor (…), ya que durante un larguísimo tiempo no se preocupó que su cónyuge gozara de la asistencia médica, lo hizo de un momento a otro negando circunstancias que consideró graves como el lugar de residencia para la realización de su notificación y poder tener el acceso a la defensa para oponerse a lo pretendido si lo hubiera considerado pertinente”. 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que “aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.

Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre” (auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2008-00322).

De manera más específica, ha precisado la Corte que en la vulneración directa “se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, expediente 2006-00092).

Pero si la arremetida se cimenta en que se incurrió en error de hecho, la Corporación tiene precisado que lo que se busca es “ establecer la figuración por el fallador de una prueba ausente o la ignorancia de la existente en los autos, hipótesis comprensivas de la desfiguración del medio probatorio, ora por adición de su contenido (suposición), ya por su cercenamiento (preterición); asimismo, por mandato legal (artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil), el yerro, debe ser manifiesto, es decir, protuberante, a primera vista y contra la evidencia establecida en el proceso” (sentencia de 2 de julio de 2010, expediente 2001-00847), además de que “debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (sentencias de 13 de octubre de 1995 y 6 de abril de 2011, expedientes 3986 y 2004-00206) 4.- La demanda en este caso no reúne los requisitos de técnica, por las siguientes razones: a.-) La censura es confusa en su formulación, toda vez que parte de anunciar un ataque por la senda directa para complementar que es fruto de un error de hecho, que corresponde a una de las modalidades de la indirecta.

Es así como la cita del artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, no pasa de ser un enunciado sin desarrollo alguno en cuanto al alcance de su vulneración, para continuar con una proposición deshilvanada y poco coherente de supuestos estrictamente relacionados con los medios de prueba valorados por el fallador. En auto de 22 de agosto de 2011, expediente 2007-00620, la Sala expuso que “ la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent.

Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)’ (Sent.

Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341)”. b.-) Haciendo caso omiso de la confusión en la formulación del cargo, en aras de atender su eventual procedencia por el camino del error de hecho en la apreciación de las pruebas, los argumentos no pasan de ser una propuesta interpretativa de situaciones carentes de respaldo demostrativo dentro del plenario, sustentado en conjeturas y con apoyo exclusivamente en lo afirmado en el texto con el cual descorrió el traslado del libelo.

Concretamente se expuso que “[e]n los puntos 5° y 6° de la contestación de la demanda en forma clara quedó consignada la razón que tuvo la demandada M C R de J para iniciar la demanda de los alimentos propuesta por la demandada y el punto 4° de la contestación afirma que a pesar de tener conocimiento del lugar de habitación de ésta lo negó ante el señor Juez de familia de Cúcuta privándola de esa manera de controvertir las pruebas presentadas y del derecho a la defensa para de manera fácil adelantar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico”, “… máxime que en la contestación de la demanda de impugnación se presentó prueba de que esta conservaba el derecho médico por parte del hoy demandante M J A ” y “… no hizo la diferencia entre encontrarse separado de hecho y tener desconocimiento total de la existencia de la otra persona, cuando en la contestación de la demanda se afirma lo contrario”.

La anterior forma de razonar constituye, sin lugar a dudas, un alegato de instancia, que está proscrito de este mecanismo extraordinario, en atención a su apartamiento de las formalidades prescritas por la normatividad que lo regula. En relación con esta falencia tiene dicho la Sala que “en lugar de aceptarse los hechos como fueron fijados por el sentenciador, la censura se aplica a refutarlos, inclusive sin concretar ningún medio probatorio, cual lo exige también el artículo 374, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al referirse a ‘determinada prueba’, para que la Corte, con amplitud, pudiera interpretar la comisión de errores probatorios” (auto de 29 de marzo de 2012, expediente 2007-00935). c.-) Si bien se refiere a los medios de convicción apreciados por el juzgador, esto es, la sentencia de cesación de efectos religiosos y la comunicación del embargo dentro del proceso de alimentos, no explicita en que consistió en sí el yerro endilgado, constituyéndose por ende en incompleto, toda vez que la única conclusión que admite la censora es que prevalece su propio dicho sobre los documentos recaudados, sin que se formule un parangón entre las inconsistencias que se pudieran establecer de la tasación realizada, frente a lo que realmente se podía extraer de los mismos.

Sobre la primera dice que “con relación a la prueba llamada sentencia de divorcio del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, podemos anotar que el error de hecho en la apreciación es más que diáfana, pues resulta absurdo que por el solo hecho de que el demandante adelantara el proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico quedara plenamente probado que éste se encontraba separado de hecho hacía más de 27 años con la demandada M C R de J y que por lo tanto desconocía por completo de las actividades de ésta durante el lapso de tiempo indicado como es la existencia del menor, cuando dentro del mismo existió mala fe del demandante quien manifestó desconocer el lugar de habitación de la demandada cuando esta conservaba todavía el derecho a la asistencia médica, para que de manera fácil las declaraciones fueran vertidas en esa ocasión sobre los hechos que el demandante quería probar sin ninguna oposición o controversia”.

Respecto de “la demanda de alimentos propuesta y el respectivo descuento realizado tampoco considero ser una plena prueba, en la apreciación probatoria de ésta para desde ahí iniciar a computar la caducidad ya que como se afirma pudo haberse enterado del embargo de alimentos pero no del conocimiento de la existencia del menor B S, ya que durante un larguísimo tiempo no se preocupó que su cónyuge gozara de la asistencia médica, lo hizo de un momento a otro negando circunstancias que considero graves como el lugar de residencia para la realización de su notificación y poder tener el acceso a la defensa para oponerse a lo pretendido si lo hubiera considerado pertinente”.

En alusión al ataque incompleto, en auto de 10 de agosto de 2011, expediente 2004-00384, señaló la Corte que “[d]ebido a que las anteriores motivaciones del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, ‘los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)”. 5.- En consecuencia, no se aceptará el libelo y se declarará la deserción del mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por B S J R, representado por su progenitora M C R de J. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 15 F.G.G. Exp. 7300131100052009-00466-01