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A- 16-07-2013 [1100102030002013-01413-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01413-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Cuarto de Familia de Armenia.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho mencionado, Luz Mary Giraldo Henao, actuando en nombre de su hija interdicta X X X X X X X X X X X X X, presentó demanda de petición de herencia contra María Ligia, Libia, Diego y Argelia Tovar Sánchez, respecto de la sucesión de Isaura Sánchez de Tovar. En concreto, pidió que se declare que Giraldo Henao, en su condición de hija de Jorge Luis Tovar Sánchez tiene vocación “ como heredera por representación sobre los bienes que le correspondían en la sucesión de su difunta madre” y que se ordene realizar nuevamente la partición y adjudicación de unos inmuebles objeto de la “ sucesión” de Sánchez de Tovar ubicados en Pereira.

Adicionalmente, asignó la competencia para conocer del pleito “ [p]or la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes” (folios 64 al 68, cuaderno 1). 2.- El aludido funcionario la rechazó de plano, porque estimó que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, “ el juez competente para conocer del mismo es el Juez ante quien se haya tramitado el proceso de interdicción, ello en razón al fuero de atracción que se consagra en la disposición citada”, y que “ como en este caso concreto se trata de adelantar un proceso de petición de herencia (…), conforme a la norma citada corresponde adelantarlo ante el mismo funcionario que tramitó el proceso de interdicción, en este caso el Juez Cuarto de Familia de Armenia”, aunado a que el domicilio de la interdicta corresponde a la capital del Quindío (folio 69, ibídem ). 3.- El Juez Cuarto de Familia de Armenia rehusó asumirla, al advertir que los demandados tienen su domicilio en Pereira y que es errónea la interpretación de la norma citada por la primera autoridad, porque ésta “ deja entrever que los asuntos patrimoniales del pupilo, se pueden adelantar ante juez distinto del que declaró la interdicción ” (folios 72 al 75, ídem ). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado.

CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010 (exp. 2010-01055-00), que se citó en providencia del 17 de enero de 2013 (exp. 2012-02874-00). 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada juicio.

La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 9º ibídem, que dispone que “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)”. 3.- Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “ [c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”.

Por lo anterior, la Corte ha explicado que “ [t]ratándose del ejercicio de acciones vinculadas con derechos reales, como el de herencia, la competencia territorial es concurrente, en cuanto se conjugan el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el real, es decir, por el ‘lugar donde se hallen ubicados los bienes’, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numerales 10 y 9° del Código de Procedimiento Civil” (auto del 8 de mayo de 2009, exp. 2009-00517-00).

Es así como los preceptos en referencia reconocen al accionante la potestad de elegir el juzgador ante el que se han de ventilar los pleitos derivados del ejercicio del derecho real de herencia, optando entre el del domicilio de su contendor o el del sitio de ubicación de los bienes en disputa. 4.- En el caso concreto, el Juez Tercero de Familia de Pereira se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción declarativa, con fundamento en que al haberse tramitado y fallado el juicio de interdicción ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, es este último quien debe conocer de la petición de herencia, para lo cual invocó el segundo inciso del artículo 46 de la Ley 1306 de 2009.

Dicha norma señala que “ [s]erá competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación”. 5.- Sin embargo, el presente litigio se refiere al derecho real de herencia de X X X X X X X X X X X, en representación de Jorge Luis Tovar Sánchez respecto de la sucesión de Isaura Sánchez de Tovar, abuela y madre, respectivamente de ellos, mas no sobre asuntos personales o que tengan relación con la capacidad de la interdicta, que es la hipótesis consagrada en la norma arriba citada.

Dado que se trata, en consecuencia, de una cuestión de carácter patrimonial para la que deben observarse las reglas generales establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario a quien incumbe dirigir las presentes diligencias es el de Pereira, en razón a que en esa localidad están ubicados los bienes del difunto y sobre los que se pretende la adjudicación a favor de Tovar Giraldo.

Sobre el alcance de la disposición invocada por el juez de Pereira para rechazar el libelo, esto es, el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, la Corte expuso que “ [e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz” (auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00). 5.- En esas condiciones, se asignará este expediente al primer funcionario que rehusó el conocimiento del litigio y se comunicará al otro despacho involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 FGG Exp.No.1100102030002013-01413-00