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A- 16-07-2012 [1100102030002012-01292-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01292-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 51 Civil Municipal de Bogotá y 1º de esa misma especialidad y categoría de Soacha (Cundinamarca), derivado del conocimiento del asunto donde se gestó esta actuación.

ANTECEDENTES 1.- El señor Anibal Gutiérrez Salazar formuló acción ejecutiva de mínima cuantía contra Israel Páez Rodríguez y Blanca Norma María Gaitán de Páez, en procura de obtener la solución de una suma de dinero representada en la letra de cambio que aportó, más intereses moratorios. 2.- El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)”, indicando que los accionados se hallan “domiciliados en esta ciudad” y que recibirían notificaciones “ en la Diagonal 7 No. 9-77 Barrio León XIII en el Municipio de Soacha Cundinamarca ”.

(folios 3 a 4). 3.- El despacho judicial al que inicialmente se le asignó el asunto, mediante auto de 27 de febrero del presente año rechazó la demanda “por falta de competencia por razón del territorio”, argumentando que según el petitun, los convocados “ se hallan domiciliados en Soacha (Cundinamarca) ”, por lo que dispuso remitir la actuación al reparto de sus homólogos de allí. 4.- La titular del Despacho a quien se le envió la actuación repelió la competencia esgrimiendo que fue desatinada la apreciación de aquel, dado que el promotor del libelo introductorio, literalmente expresó que los accionados eran mayores de edad y se hallaban “ domiciliados en esta ciudad es decir Bogotá D.C., lugar donde había radicado la demanda el actor ”, por lo que confundió los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo sentido, cuando según jurisprudencia de esta Sala que citó, ostentan significados disímiles. 5.- Se surtió el traslado legalmente previsto, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Con base en que la “colisión de competencia” se ha suscitado entre juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimir esa pugna, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996 y, dado que ésta se originó en vigencia de la 1395 de 2010, la decisión de fondo está a cargo únicamente del Ponente, según el entendimiento reiterado de la Sala, entre otras, en las providencias del 27 y 28 de septiembre de 2010, exps. 01055-00 y 01225-00. 2.- En consideración a los elementos fácticos y probatorios que concurren en este asunto, resulta pertinente memorar que de conformidad con el numeral 1º del canon 23 del estatuto de ritualidad civil, la “regla general de competencia por el factor territorial”, indica que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.- Como por disposición del precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). 4.- Ahora bien, cuando se ejercita la “acción cambiaria” es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado” el que determina la competencia del juez; así lo ha señalado de manera uniforme y constante la Sala, entre otros, en proveído de 12 de marzo de 2010 exp. 00037-00, al precisar que “(…), el juez de (…) en su providencia, además de asimilar los conceptos de domicilio y residencia, consideró que (…) era el lugar donde radicaba la competencia en tanto ‘según la literalidad del título, el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas debe acaecer en la misma ciudad (…)’, por lo cual negó su competencia; decisión que no sólo desconoció el domicilio de la ejecutada señalado por la actora en la demanda, sino que también ignoró que como la obligación estaba garantizada por un pagaré, no operaba lo estipulado el numeral 5º del canon 23 ídem, puesto que aquello únicamente procede en los procesos ‘a que diere lugar un contrato’, y los títulos valores no comportan, per se, naturaleza contractual alguna, pues, como lo ha mantenido la Corte ‘en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia’ (…)”. 5.- En cuanto a que el accionante hubiera manifestado que los demandados se hallan domiciliados en la ciudad de Bogotá, y que en el acápite de “notificaciones” haya registrado una dirección correspondiente a la población de Soacha, tal suceso no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, como así lo ha entendido la Corte al señalar, que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (auto de 25 de junio de 2005 exp. 216-00, citado en los de 21 de enero de 2010, 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831, entre otros). 6.- En este orden de ideas, se impone asignarle al juzgado Civil Municipal de Bogotá el conocimiento del asunto que originalmente le fue atribuido, sin perjuicio del cuestionamiento que, de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pudiera formular la parte contra quien se dirige la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Adscribir la competencia de la demanda ejecutiva promovida por Anibal Gutiérrez Salazar contra Israel Páez Rodríguez y Blanca Norma María Gaitán de Páez, al “ Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. ”. Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial y, comunicar lo decidido a la Juez 1ª de la citada especialidad y categoría de Soacha (Cundinamarca), interviniente en el conflicto, a quien se le anexará copia de esta providencia. Tercero: Instar a la Secretaría que proceda de conformidad.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 5 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01292-00