CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 0203 000 2010 00070 00 Procédese a resolver la reposición que, en tiempo, presentó el promotor del recurso de revisión en contra de la providencia que el 17 de mayo del cursante año, negó la vinculación de un supuesto endosatario.
Antecedentes: 1. En trámite el recurso extraordinario de revisión, su gestor, solicitó que la sociedad “COLTEC S.A.”, fuera reconocida como “endosatario de los créditos del Banco Uconal en liquidación (sic)”; y, bajo esa consideración, el actor peticionó que la notificación pendiente se cumpliera con el representante legal de dicho ente societario.
A través de la providencia objeto del recurso de reposición, la suscrita Magistrada negó el pedimento referido, argumentando, para ello, que en el expediente no existe soporte alguno que permita inferir tal endoso. 2. Hoy, el recurrente extraordinario concurre aduciendo reposición en contra de aquella providencia y, como argumentos de su inconformidad, sostiene, por un lado, que al realizar algunas averiguaciones la sociedad mencionada sí es endosataria de los créditos del Banco Uconal y, por otro, pide al Despacho que “mediante el uso de esta información solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia (…) se informe si a esta entidad financiera le fue endosado el crédito suscrito entre la señora OLGA SANCHEZ (…) y el Banco UCONAL”.
Así mismo solicitó que en similares términos se “digne requerir a la empresa, COLECTOR TECNICO DE COBRANZAS S.A., (….) para que esta informe si existe alguna relación contractual con la mencionada señora OLGA SANCHEZ LOZANO (…)”. Se considera: 1. Es incontestable, dada la evidente carencia de fundamentos, que la reposición invocada por el actor en revisión, antes que dejar al descubierto los eventuales errores atribuidos al momento de prohijar la determinación cuestionada, lo que permite establecer, sin titubeo alguno, es la improcedencia del memorialista alrededor del reconocimiento del supuesto endosatario. 1.1.
En efecto, con respecto al primer “argumento” esbozado, o sea, la realización de averiguaciones que lo condujeron a establecer que aquella empresa asumió, por endoso, las acreencias a favor del Banco Uconal, carece de todo soporte probatorio y sólo en respaldo de esas afirmaciones reluce, únicamente, su dicho, el que, desde luego, no es suficiente para habilitar la sustitución de la parte.
No hay duda alguna en cuanto que, cualquiera de las partes, puede ser sustituida por un tercero, ya provenga dicha sucesión de un acto entre vivos, por disposición legal ó por razón del deceso de alguna de ellas (art. 60 C. de P. C.,); sin embargo, uno u otro de dichos eventos deberá acreditarse plenamente en el proceso, asunto que no puede ponerse en duda, pues atañe al derecho o crédito sometido a litigio y, por ende, cualquier mutación habrá de contar con la prueba pertinente (arts. 177 ib.; y, 1757 del C.C.). 2.
Pero, además, en el expediente existe prueba irrefutable en cuanto que el Banco Uconal S.A., se fusionó con el Banco del Estado S.A. (a folio 53 del cuaderno No. 1º), operación a través de la cual el primero resultó disuelto, aunque sin liquidarse, y absorbido por el segundo y, como consecuencia de ello quedaron “integradas todas sus operaciones con las del último banco citado” (folios 10,11 y 12, cuaderno de -pruebas parte excepcionante-”.
En esa dirección, ante la ausencia de prueba sobre que otra persona natural o jurídica detenta los derechos de la acreedora, no hay lugar a disponer la notificación con un ente diferente al vinculado formalmente a la controversia judicial. 3. Concerniente con los oficios que el actor solicita librar, a propósito de acreditar la supuesta traslación de los derechos involucrados en el proceso ejecutivo, semejante petición no resulta, en absoluto, procedente, pues no es labor que competa adelantar a la Corporación; las mismas corresponde asumirlas al gestor del recurso de revisión ó, dado el caso, ser acreditada por parte del titular de esos derechos. 4.
Por último, cumple resaltar y, tal circunstancia no debe ser perdida de vista por el recurrente, que los recursos, ya ordinarios ora extraordinarios, están instituidos para propiciar la corrección de los errores en que haya podido incurrir el juzgador y, como fácil emerge del trámite aquí observado, la providencia impugnada en reposición no contiene yerro alguno, luego, la sustentación ensayada por su promotor deviene inane. 5.
En conclusión, el recurso de reposición resulta improcedente por lo que su negativa se impone y, efectivamente, así se declara. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada