CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2005 01116 00 Decide la Sala con relación al recurso de súplica que, en subsidio del de reposición, formuló la parte actora contra el auto dictado " el 19 de diciembre del año anterior, por el que se rechazó la demanda de revisión impetrada por el inconforme contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil en el proceso ordinario seguido por Humberto de Jesús Cadavid Marín frente a Dora Astrid Cardona Rojas y otros.
Tuvo su razón de ser el aludido rechazo, el que dentro del término fijado para el efecto, no se allegó la caución ordenada por el Magistrado Ponente en cumplimiento de lo previsto en el inciso inicial del artículo 383 del C. de P. C. Sostuvo la parte inconforme que el referenciado rechazo no ha sido consagrado en el ordenamiento jurídico como efecto de no haberse prestado la caución en el término concedido con ese propósito.
Tal término, destacó, tiene naturaleza judicial y por ende es prorrogable. Agregó que la citada caución corresponde a un requisito procedibilidad del recurso de revisión, tendiente a "garantizar el regula acelerado desarrollo del proceso"; que entre los efectos derivados de prestarse esa garantía, no está el de "comprometer el plazo de caduci( para la interposición del recurso de revisión", el que no puede reducido o aumentado por el juez, por tratarse de un término legal.
En forma no del todo clara y tomando apartes pronunciamiento jurisprudencial que aunque no citó, consideró pertin adicionó que cuando "el Magistrado a la renuencia para la la caución, le otorga un efecto externo, como lo es la llamada ' por consumación', desconoce el plazo legal de caducidad que proposición del recurso tiene la parte e introduce en él un E modificatorio".
Dijo también el recurrente que, así las cosas, se i examinar las razones por las que no se prestó la mencionada garanl esto es, que el término concedido fue muy corto, puesto que tanto 1 recurrente como su apoderada judicial están domiciliados en la ciudad Medellín, lo que obstruye la consulta asidua del expediente, y por cua las compañías aseguradoras exigen, para otorgar la póliza respectiva depósito en dinero, del 90% de su monto, para cuyo cubrimient( demandante ha solicitado un crédito personal.
Pidió, en consecuencia, que fuera revocado el rechazo demanda y que en su lugar se ordenara "de nuevo la caución, término en que se debe prestar". CONSIDERACIONES 1. Como era de esperarse, el Magistrado a quien le asignada la sustanciación del recurso extraordinario de revisión di referencia, quien profirió el auto atacado en reposición y súplica subsidiaria, declaró improcedente el primero de los señalados medios de impugnación y ordenó la remisión del expediente al Magistrado llamado a llevar la ponencia sobre la decisión del recurso de súplica.
Lo descrito no pudo acontecer de otra manera, por cuanto de conformidad con los artículos 351 (num 1°) y 363 del C. de P. C., contra dicho auto, en línea de principio, efectivamente procede la súplica, pues dada su naturaleza sería apelable, y en forma alguna el de reposición, el que está vedado para aquellos caso en que proceda el primero de los aludidos recursos (art. 348, ib). 2.
Puestas así las cosas, ha destacarse cómo en algunas ocasiones anteriores, la Corte había rechazado de plano recursos de súplica con motivo de que -no obstante su procedencia estar contemplada en la ley-, el mismo había sido interpuesto en forma subsidiaria, esto es, para el evento en que no prosperara el recurso de reposición impetrado contra una misma decisión. Para llegar a dicha conclusión, la Sala puntualizó, en una de esas ocasiones, que recoge la doctrina que inspira la tesis, que el referenciado recurso de súplica constituye "un medio de impugnación que, en virtud de sus propias características es un recurso autónomo, en cuanto para su existencia no ri requiere de otro acto procesal de la misma índole; e independiente y principal, en razón de que no pretende que el reexamen de la resolución judicial impugnada se realice en forma indirecta, esto es, en el evento de que no prospere otro recurso, sino en forma directa, o sea con prescindencia absoluta de cualquier otro de los recursos establecidos por la ley a diferencia de la apelación que sí puede proponerse como subsidiaria de la reposición" (auto de 13 de diciembre de 1983, CLXXII, pág. 255, de 8 de febrero de 1989, auto 151 del 7 de marzo de 1995, exp. 5376, auto 199 MI 27 de julio de 1995, exp. 4390, auto 315 del 4 de diciembre de 1997, exp. 4856, entre otros).
POMC. Revision 2005 01116 00 3 Y aunque en la presente oportunidad, en rigor la Sala no discrepa de la argumentación traída a colación, en cuanto no admite la menor duda que el de súplica se erige como un medio de impugnación autónomo, independiente y principal, sí se separa del efecto otrora imprimido, vale decir, del deducido rechazo, in limine, del susodicho. recurso.
Observa ahora la Corte que si a pesar de la comentada inconsistencia -y como aquí aconteció-, el afectado con una decisión del • Magistrado Ponente la recurrió oportunamente en súplica, siendo ese auto susceptible de impúgnar por esa vía, ciertamente su rechazo de plano hace suponer un efecto drástico sancionatorio que, al menos con suficiente claridad no está consagrado en el ordenamiento patrio, circunstancia que invita a explorar una solución que luzca más garantista y protectora del derecho de defensa del procesado, el que, habiendo sido considerado sumamente importante, de antaño (art. 4° del C. de P. C.),, cobra una mayor importancia a partir de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 (art. 29).
En efecto, ante el vacio legal que se evidencia en la materia, k nada impide hoy que la duda se resuelva poniendo en la mira el respeto 1 al derecho a impugnar, es decir, a la voluntad, clara y oportunamente 3 expresada por el inconforme, de combatir, a través del reseñado recurso, una decisión que es susceptible de él y que además le es desfavorable., Desde luego, el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y cara expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables. tw•r En el descrito orden de ideas, reluce palmario que el medio impugnativo que hay que considerar y despachar es el correctamente propuesto, sin que hacia el futuro, sea menester un pronunciamiento • previo en torno al recurso acumulado que indebidamente se ha 4 formulado.
POMC Revidnn 'ring ni 114 nn 3. Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver la súplica impetrada por la parte actora, labor frente a la cual debe repararse en que si bien el término concedido para allegar la exigida caución reviste naturaleza judicial (art. 678 del C. de P. C.), siendo por tanto prorrogable siempre que el juzgador considere justa la causa invocada por el interesado y que la respectiva solicitud se formule antes del vencimiento (art. 119, ib), lo cierto es que en asunto sub examine, tal ampliación fue reclamada después de fenecido el reseñado término (fis. 38 a 40), luego, en esas condiciones, su prórroga era manifiestamente improcedente, por lo que, como lo precisó la Corte en oportunidad pretérita, "falta entonces uno de los presupuestos legales de admisibilidad del proceso de revisión y por ello, no hay lugar a darle aplicación en este caso al artículo 383, inciso segundo del C. de P. C, quedando así en estado de deserción el recurso interpuesto" (auto del 5 de junio de 1997, exp. 6572).
Debe observarse, en todo caso, que las imprecisas alusiones que la recurrente efectuó en torno al fenómeno de la "preclusión por agotamiento" y desconocimiento del "plazo legal de caducidad", fue alegado en forma un tanto descontextualizada, puesto que tomadas las mismas de la motivación de un conocido proveído de esta Corporación (auto del 16 de junio de 1997, exp. 6630), es de ver que este último atañe a un supuesto de hecho por entero distinto, en el que se dedujo, luego de extensos razonamientos, que no era viable declarar la preclusión por consumación para el ejercicio del recurso de revisión, con motivo de que en ocasión anterior dicho efecto fue determinado por no haberse prestado oportunamente la referida caución, o como allí se consignó, "la primera demanda formulando el recurso de revisión se frustró porque en el término judicial no se constituyó la caución. Verificada esta actuación procesal precederite con ocasión de una nueva, pero idéntica demanda, se produjo su rechazo in limine por virtud de la aplicación de la doctrina de la preclusión por consumación".
POMC. Revision 2005 01116 00 5 Huelga decir que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la referencia a la "preclusión por agotamiento" y al "desconocimiento del plazo legal de caducidad" es abiertamente inapropiada, porque el rechazo de la demanda de revisión materia de súplica es ajena a circunstancias exógenas de la presente actuación. Con todo, vale la pena resaltar que en la providencia de la que quiso prevalerse el recurrente, también se dijo, retomando y corroborando otro pronunciamiento anterior (auto del 14 de julio de 1994), y esto si guarda relación con el tema debatido, que "la deserción de la demanda se presenta ( ) 'cuando la parte omite prestar la caución ordenada', es decir, cuando dela de cumplir con el presupuesto de procedibilidad"; que "según lo previsto por los arts. 383 y 678 del C. de P. C. el término otorgado para constituir la caución instituida como condición de procedibilidad en el recurso extraordinario de revisión, es de carácter judicial y por ende ordenador o "aceleratorio", por cuanto su finalidad no es otra que la de garantizar el regular y acelerado desarrollo del proceso", y que "ese objetivo solo se consigue si dentro del límite temporal se cumple con la carga, porque de darse la renuencia debe producirse el efecto, "de conformidad con lo dispuesto" en el Código de Procedimiento Civil, según lo declara el art. 678, pero sin que ese efecto pueda comprometer el plazo de caducidad para la interposición del recurso de revisión, o sea que el efecto solo puede ser interno o relativo" (resaltado fuera del texto).
Imponen, las precedentes explicaciones, que el recurso en referencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, POMC. Revision 2005 01116 00 6
RESUELVE
Desestimar el recurso de súplica que formuló la actora contra el auto por el que se rechazó la demanda de revisión impetrada respecto de la sentencia que el 29 de junio de 2004 dictó el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso seguido por Humberto de Jesús Cadavid Marín frente a Dora Astrid Cardona Rojas y otros. Notifíquese EZ P PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada.1 1 POMC.
Revision 2005 01116 00 7 CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA