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A- 16-05-2013 [1100102030002013-00771-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00771-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Ligia Valencia Aragón Juan José Montoliu Montoliu y José Jimer Montoliu Valencia respecto de la providencia de adopción dictada el cinco de marzo de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Castellón (Valencia), en el Reino de España. I.

ANTECEDENTES 1. La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende se declare que una sentencia de adopción proferida por autoridad judicial del Reino de España surta sus efectos en la República de Colombia. [Folio 40] 2. A la demanda se aportó copia de la decisión de adopción cuyo exequátur se solicita, con la correspondiente apostilla, la constancia secretarial de firmeza (Fl. 16], y certificación de autenticidad expedida por el “Secretario de Gobierno” del Tribunal Superior de Justicia de Valencia España [Fl. 15]; pero, no se aportó el certificado del Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia del Reino de España. II.

CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos de que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia. Ello es justificable porque de no ser por esa precisa exigencia se violaría la soberanía nacional, toda vez que en virtud del principio de exclusividad de la jurisdicción los jueces de cada país son los únicos que pueden pronunciar decisiones judiciales obligatorias.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.

El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” En tanto que el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 7ª del 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio Nº 108 del 30 de mayo de 1908 suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países ”, establece que las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ”.

A su turno, el artículo 2º del precitado Convenio estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “ por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ”. 2.

En el asunto que se analiza, se echó de menos el necesario “certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores, y la de éste á su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.”; pues, aunque la parte actora sabía de la necesidad de aportarlo, según las citas jurisprudenciales que hizo en la demanda, sin embargo no lo allegó. En tales condiciones, no está satisfecho el requisito consagrado en la comentada Ley 7ª de 1908, el cual se constituye como exigencia formal que se integra con el del numeral 3 del artículo 694 del C. de P. C.; pues, por falta de tal certificado, no se puede sostener la ejecutoria legalmente certificada por autoridad española competente.

Por estas razones, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Ligia Valencia Aragón Juan José Montoliu Montoliu y José Jimer Montoliu Valencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00771-00