República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02399-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que CARLO FERNIANI, MARIA FILIPPA FERNIANI y GIOVANNA FERNIANI han presentado para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal de Ravenna de la Comune Di Faenza (Ra) Italia.
El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula el trámite del exequátur, establece como causal de rechazo de la demanda el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto del artículo 694 ibídem. A su turno, el citado artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Artículo 694.
REQUISITOS. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: “1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. “(…) “3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” Se observa de la demanda de exequátur que se analiza, y de la documentación allegada, que el propósito principal es el de obtener para los actores, como consecuencia de la convalidación del fallo proferido el 12 de julio de 2012 por el Tribunal de Ravenna de la Comune Di Faenza (Ra) Italia, el reconocimiento del derecho real de propiedad respecto de dos bienes inmuebles situados en Colombia, específicamente en el Departamento del Huila, como consecuencia de la liquidación de la sucesión del causante Cesare Ferniani, hermano de los accionantes.
Y como de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil “[s]on derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca” (se subraya), se impone el rechazo de la demanda porque la sentencia cuya convalidación pretenden versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que dicha sentencia se profirió. Asimismo se advierte, en relación con el num. 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ya citado, que también se impone el rechazo de la demanda porque no se acreditó que la traducción de la sentencia extranjera aportada con la demanda la hubiese realizado un intérprete oficial, ni se aportó constancia sobre la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la ley del país de origen.
Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 85, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: Rechazar de plano la demanda mediante la cual los señores CARLO FERNIANI, MARÍA FILIPPA FERNIANI y GIOVANNA FERNIANI pretenden obtener el exequátur de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal de Ravenna de la Comune Di Faenza (Ra) Italia.
Segundo: Ordenar que se devuelvan a la parte interesada la demanda y sus anexos. Tercero: Reconocer personería al abogado Eduardo Labbao como apoderado judicial de los actores, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folios 1 a 3 del expediente. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-02399-00 3