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A- 16-05-2012 [1100102030002012-00638-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp.No.1100102030002012-00638-00 Sería del caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Frontino, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Jaime Arturo Castrillón Cifuentes, por conducto de apoderada, demandó la declaración de muerte por desaparecimiento de Carlos Arturo Castrillón Cifuentes, de quien afirmó que no tenía su domicilio ni el asiento principal de sus negocios en un lugar determinado (hecho tercero) y que las noticias finales que tuvieron sus familiares fueron en el sepelio de su progenitora, el 20 de marzo de 1980; además, en el acápite respectivo manifestó que “ por la naturaleza de la pretensión y por no conocer el lugar del último domicilio del presunto desparecido ” y estar él como peticionario domiciliado en Barranquilla, el conocimiento correspondía al juez de familia de esta ciudad, a quien dirigió el libelo (folios 1 al 3, C.1). 2.- El escrito fue repartido a la Juez Segunda, quien lo inadmitió en procura de precisión sobre dónde fueron las exequias de la madre de Castrillón Cifuentes y en qué sitio se encontraba éste la postrera ocasión en que se tuvieron noticias suyas, a lo cual el gestor se limitó a reiterar lo ya dicho. 3.- La juzgadora rechazó la demanda y la remitió a su homóloga en Frontino, aduciendo que a ésta competía tramitarla en virtud de que en ese lugar fue visto por última vez el nombrado desparecido. 4.- La receptora no se avino a tal criterio, porque consideró que en esa especie de trámite la competencia es privativa y, por ende, se fija por “ el último domicilio del desaparecido”, que el demandante omitió señalar.

Con sustento en esa argumentación propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil contempla los factores para determinar con precisión a qué autoridad toca el conocimiento de cada litigio en particular; es así como en su numeral 19, literal b) prevé que “De los (asuntos) de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional…”, precepto que armoniza plenamente con lo dispuesto en el numeral 1 del canon 97 del Código Civil, que a la letra dice: “La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación…”. 2.- La Sala ha dicho que la atribución de este asunto de jurisdicción voluntaria está dada “en forma privativa” (auto del 8 de febrero de 2000, exp. 0483-99) y en tal medida ha resaltado la importancia de que sea el juez establecido quien lo conozca, pues, “En tratándose de procesos como el que acá se ventila, en donde, acaso como en ningún otro, necesarísimo es que su adelantamiento ocurra en el último domicilio del ausente o desparecido, por supuesto que la naturaleza y los efectos de declaración semejante así lo proclaman sin ningún género de duda.

Ni para qué decir que la muerte es cosa seria como para andar suponiéndola perfunctoriamente. Si de por medio se halla el estado civil, es apenas obvio que se extremen las medias para que el trámite de donde dimane decisión tan importante se cumpla de veras en el último domicilio de la persona. Sí. En ese lugar que, por ser aquél donde se relacionaba, realizaba su actividad y, en suma donde como ser humano desarrollaba su condición gregaria, es más factible dar con el paradero de la persona que habrá, llegado el caso, de suponerse muerta.” (auto de 11 de febrero de 2004, expediente 2003-00252-01). 3.- Siendo que el avecindamiento final conocido del desaparecido es el hecho singular que sirve para asignar el juez natural, debe expresarse en la demanda, según lo preceptúa el numeral 6 del artículo 75 de la normatividad adjetiva cuando reclama manifestar los fundamentos fácticos que sirven de sustento a las pretensiones, lo que de no hacerse genera su inadmisión por no reunir los requisitos formales, y, si no se subsana, su rechazo (artículo 85 ibídem ). 4.- La normativa sustancial civil prescribe que el domicilio “….consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76), y en tal virtud, en principio, la Corte lo ha diferenciado del simple hecho de vivir en un sitio determinado; sin embargo, a partir del análisis de la naturaleza y funciones que cumple, con fundamento en el artículo 84 ibídem, ha subrayado que constituyendo un atributo, “…toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil.

Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, ‘la mera residencia hará las veces’ de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (sentencia de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00). 5.- En consecuencia, reclamándose el establecimiento de la muerte presunta de una persona, es necesario manifestar su postrero avecindamiento en el territorio nacional, lo cual, en atención a las pautas legales y jurisprudenciales antedichas, no constituye un imposible, máxime si vemos que la causa de la declaración es su “ desaparecimiento”, que hace obvio considerar que se produjo de algún espacio físico concreto; lo contrario sería simplemente que se ignora su paradero. 6.- El caso es que el solicitante, en el ordinal tercero de los soportes fácticos negó que Carlos Arturo de Jesús Castrillón Cifuentes tuviera su domicilio y el asiento principal de sus negocios en un lugar concreto, en tanto que en el acápite de pertinente manifestó no conocer aquél, incurriendo en una ambigüedad frente a la exigencia de expresarlo, pues no es lo mismo predicar que no sabe que no existe.

Lo cierto es que no lo indicó. 7.- La funcionaria de Barranquilla a quien le fue presentado el caso, no hizo uso efectivo de las herramientas para precisar el punto, sino que siguiendo la pista a un dato que a nada conducía, se dio a la tarea de averiguar dónde fueron las honras fúnebres de la madre de Castrillón Cifuentes, toda vez que en el hecho quinto se dijo que allí fueron las últimas noticias que sus familiares tuvieron, y no obstante que al “subsanar” nada nuevo se le informó, con fundamento en el registro civil que establece Frontino como municipio de defunción de aquella, presumió que allí mismo habían sido sus exequias y por contera la vecindad por la que cuestionaba, remitiendo el asunto a su par antioqueña. 8.- Así las cosas, fue prematura la decisión del primero de los despachos implicados de rechazar el escrito introductor y remitir el expediente al Juzgado Promiscuo, y en esa misma medida el conflicto suscitado, cuando lo que debió hacer en la inadmisión fue requerir que el promotor dijera sin ambages cuál fue el último asiento civil del sujeto estas diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barranquilla para que obre de conformidad. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Cuarto: Prevenir a la Secretaría para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002012-00638-00