CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00648-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ JIMÉNEZ, a través de apoderada, respecto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Tribunal General de Justicia, División de Tribunales de Distrito de Carolina del Norte, Condado de Guilford, Estados Unidos.
CONSIDERACIONES Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.
En el asunto que transita por la Corte, se advierte que el convocante no demostró, con el rigor exigible, la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito se echa de menos en el plenario. Al efecto, para la comprobación de lo dicho, baste ver que pese a la manifestación que se consignó en el libelo, según la cual “la sentencia se encuentra ejecutoriada y con sello archivado 31 de mayo del año 2012” (resaltado fuera de texto), no aparece en la foliatura acompañada certeza de que la decisión materia de homologación se encuentre en firme.
Incluso, ni siquiera se desprende ambigüedad o dubitación sobre la misma, pues sencillamente no existe alusión distinta a aquella en las piezas evaluadas. Habida cuenta de lo señalado, la omisión comentada conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil. En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO. Reconocer a la Dra. NUBYS DEL CARMEN NAVARRETE NOGUERA como apoderada judicial del accionante en los términos del poder especial a ella conferido. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2 MCB. Exp. No.2013-00648-00