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A- 16-04-2013 [1100102030002013-00517-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-00517-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de La Ceja y Octavo de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Fabián Andrés Naranjo Vidal formuló demanda de divorcio contra Daisy Mirley Ríos Llano, afirmando que ella es vecina de ese municipio y él de Marinilla. Y en el capítulo de competencia manifestó: “por la naturaleza del proceso y el último domicilio común de las partes es usted competente” (folios 1 al 3, cuaderno 1). 2.- Ese despacho judicial admitió el libelo y, cumplida la notificación de la convocada en la dirección de Medellín suministrada para tal fin, venció en silencio el término para contestar (folios 11 al 23 ídem ). 3.- El 2 de enero de 2013, en la audiencia prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario de conocimiento anuló lo actuado, rechazó la demanda y dispuso remitirla a sus homólogos de la capital antioqueña, apoyado en los artículos 23 num. 1 y 4, 85 num. 7 inciso 3 y 140 num. 2 del Estatuto Procedimental Civil y 76 al 78 del Código Civil, pues, consideró que no estaba facultado para tramitarla “ya que la dirección y teléfonos aportados con la demanda pertenecen a la ciudad de Medellín y al municipio de Marinilla, y el último domicilio común que tuvo la pareja …fue el municipio de La Ceja el cual la parte demandante no conserva…” (folios 25 al 27). 4.- El 14 de febrero último, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín repelió el asunto y provocó conflicto argumentando, por un lado, que su par desconoció que el vicio procesal quedó saneado “al admitir la demanda e integrar el contradictorio con la señora Ríos Llano quien ningún pronunciamiento hizo al respecto”; y, por el otro, que la competencia es inmodificable (folios 29 y 30). 5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede dirimir la colisión negativa planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la citada codificación, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00) 3.- La Corte ha dicho, en múltiples ocasiones, que una vez el Juez ha asumido el conocimiento de un litigio, no puede desprenderse del mismo por el factor territorial, mientras el extremo demandado no acuda a los mecanismos procesales diseñados para tal propósito y se surtan la etapas propias de éstos, predicado que deriva del inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “[e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ”.

En un asunto similar en el que el juez asumió el conocimiento sin oposición del demandado, la Corte dejó sentado que “…como esta circunstancia pasó inadvertida para el Juez Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la demanda presentada sin adoptar los medios puestos a su alcance para remitirla al Juez de Familia de Soacha (Cund.), lugar donde está domiciliada la demandada, por ser el competente para conocer de ella, en tanto que esta no expresó ningún reparo frente a dicha circunstancia, en la correspondiente oportunidad procesal, es claro que la competencia así adquirida se torna inmodificable, porque el vicio que la inicial ausencia de ella pudo generar, se saneó por la falta de reclamación oportuna de la parte afectada, como de manera puntual lo prescribe el art. 144 num. 1º. del C. de P.C..

En consecuencia, no podía esgrimirse como fundamento válido para variarla.” (auto de 18 de noviembre de 1999, exp. 7862). El criterio fue reiterado recientemente al expresar la Corporación que “…ha sido definido en multitud de oportunidades por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, que una vez el funcionario seleccionado aprehenda el conocimiento del pleito, no puede motu proprio desprenderse de él, por tanto, la eventual variación de la competencia, salvo en los casos en que la ley establece que se tornan insaneables (vr. gr. funcional, subjetiva), sólo surgiría a instancia de la parte accionada y en la medida en que lo impulse en la oportunidad y forma previstos en la ley de procedimiento civil.” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 00916-00). 4.-) En el sub-lite, en el que el Juez Promiscuo de Familia de La Ceja admitió el libelo y Ríos Llano fue vinculada sin que dentro de la oportunidad legal formulara reparo alguno a la competencia asumida, es evidente que aquel no podía por iniciativa propia sustraerse de continuar el trámite aduciendo extemporáneamente unas razones que no expresó en su momento, ni mucho menos le fueron propuestas por la parte contradictoria. 5.-) Finalmente, es oportuno expresar que también erró el mismo juzgador al dejar sin valor ni efecto lo actuado y rechazar la demanda, puesto que el artículo 144 ejusdem prevé que “La nulidad se considerará saneada (…) 5.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.”. En este sentido, la Sala se pronunció en la última providencia reseñada, así: “A lo dicho se suma otra equivocación de suma trascendencia, esto es, la declaratoria de nulidad que adoptó, pues, si las disposiciones que rigen las instituciones de la competencia y de las nulidades procesales, prevén que, cuando el asunto está vinculado al factor territorial, los vicios engendrados, sino son alegados en la oportunidad que la ley establece, devienen saneados y, siendo ello así, como, ciertamente aconteció en el sub-lite, no se ve la razón de la nulidad prohijada.” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 00916-00). 6.- En consecuencia, se asignará el caso al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja es el competente para seguir conociendo de la demanda de divorcio de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp.No.1100102030002013-00517-00