CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2013 00257 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Facatativa (Cundinamarca), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva mixta, que fuere formulada por CHEVYPLAN S.A SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL por intermedio de apoderada contra CARLOS JULIO GUERRERO BOBADILLA y TERESA FORERO DE GUERRERO.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada parte actora, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución, se libre mandamiento a su favor por las sumas de dinero relacionadas en el libelo introductorio. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1 Los señores CARLOS GUERRERO BOBADILLA y MARÍA TERESA FORERO DE GUERRERO suscribieron y aceptaron a favor de la convocante el 8 de octubre de 2009, el título valor pagaré No 47204. 2.2 Como intereses de mora pactó la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, con arreglo a la ley 510 de 2009. 2.3 El plazo estipulado se encuentra vencido. 2.4 Para respaldar la obligación, el primero de los accionados constituyó prenda sin tenencia a favor de CHEVYPLAN S.A, sobre el automotor especificado en el hecho cuarto de la demanda. 2.5 Que el título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.
Mediante auto de 12 de junio de 2012 el Juzgado Civil Municipal de Facatativa rechazó de plano por falta de competencia la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Bogotá, según lo indicó “el mismo demandante en el acápite introductorio de la demanda. (Numeral 1º del artículo 23 y artículos 15 y 19 del CPC”.
Con base en lo anterior, remitió la demanda y sus anexos al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto). 4. La agencia judicial de destino a través de proveído de 13 de diciembre de la pasada anualidad, decidió no avocar el conocimiento del asunto. En consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir “el conflicto de competencia aquí suscitado”.
Advirtió ese Despacho que conforme lo prevé el numeral 1º del canon 23 instrumental civil, si bien en los asuntos contenciosos el operador llamado a asumir el conocimiento del caso será el del domicilio del demandado, el numeral 5º ibídem indica que si al proceso da lugar un contrato, la competencia será “a prevención de los jueces del domicilio de los demandados o la del lugar de su cumplimiento”, a elección del demandante.
En ese orden expone que, revisada la actuación, el domicilio de los ejecutados se halla en el Barrio Obnicentro de Facatativá (folio 15) y de conformidad con lo vertido en el título valor base del recaudo, el cumplimiento de la obligación será en el Distrito Capital, por manera que el demandante hizo uso de la facultad discrecional que tenía, escogiendo la primera opción, es decir, la del domicilio de los convocados.
Para el efecto, trajo a cuento un precedente de la Sala al respecto. Seguidamente, acometió el estudio de la diferenciación que de antiguo tiene sentada la Sala, en relación con el domicilio y el lugar para recibir notificaciones. 5. Remitido el expediente a la Corte, el mismo fue repartido en la Sala de Casación Laboral a la Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON quien, por auto de 30 de enero hogaño se abstuvo de tramitarlo y ordenó su envío inmediato a la Sala Civil, correspondiéndole por reparto a este Despacho. 6.
Cumplidos los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado señalado en el precepto 148 procesal civil, es del caso entrar a desatar la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.
Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 4.
Ahora, a pesar de que el fallador que propuso el conflicto insistió en la distinción existente pero sin derivar la consecuencia correlativa, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo.
Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057). 4.1 En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, no se tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (Num. 5º Art. 23), pues por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda.
Así, en el caso objeto de estudio se observa que el documento que sirvió de título ejecutivo es el pagaré visto a folios 2 y 3 del cuaderno principal, mismo que justificó la presentación de la demanda de ejecución correspondiente junto con la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro, memoriales, ambos, que precisaron que el lugar del domicilio de los ejecutados era la ciudad de Bogotá. Lo anterior, no obstante que en el encabezamiento del mandato para actuar y de los escritos referidos, ellos estuvieron dirigidos al Juez Municipal de Facatativa, a más que en el acápite de notificaciones se señalara la dirección ubicada en esa misma municipalidad. 4.2 En efecto, sobre esto último, el mero señalamiento en la demanda (folio 12) del lugar de notificación, en este caso la calle 13ª No 4b 28 Barrio Obnicentro de Facatativa, no transmuta, tampoco, el verdadero domicilio de la parte demandada (Bogotá), razón por la que sin hesitación alguna se advierte que incurrió en yerro el juzgador con asiento en este Distrito Capital, toda vez que pese al esfuerzo dialéctico para rehusar su competencia, desatendió la disposición jurídica que debió subsumir establecida en el numeral 1º ejusdem. 4.3 Y, aunque aquí, la agencia judicial que provocó el conflicto, invocó la norma correcta a aplicar (numeral 1º art. 23 CPC), le otorgó un alcance errado.
Adicionalmente consideró que se había desechado “ el lugar de cumplimiento”, atendiendo que el presunto domicilio de los señores CARLOS GUERRERO BOBADILLA y MARIA TERESA FORERO DE GUERRERO era Facatativa, cuando en realidad era Bogotá. Obsérvese que si se aplica la primera regla, acorde con lo que expresó la libelista en el punto relativo a la competencia cuando dijo: “ es usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en razón de la naturaleza, de la cuantía y del domicilio de la parte demandada”, (negrilla fuera de texto), entonces el competente sería el órgano judicial de la ciudad capital.
Así, lo que se devela es una equivocación de la parte actora al escoger el referido municipio del Distrito Judicial de Cundinamarca (Facatativa). Ahora bien, incluso en el evento de patentizar la segunda regla, es decir la contenida en el numeral 5º, adviértase que a igual corolario habría que arribar, por cuanto el demandante escogió, de todas maneras, el domicilio de los convocados, del que se explicó está en Bogotá. Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser el señalado municipio según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Facatativa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Facatativa.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8 M.C.B. Exp. No. 2013 – 00257 - 00