CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No. 76001 31 10 007 2006 00726 01 Procédese a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, adujera el impugnante en casación, frente a la providencia de 31 de octubre de 2011, a través de la cual se inadmitió la demanda aducida, declarando, subsecuentemente, desierta la censura extraordinaria.
Antecedentes: 1. La determinación reseñada, en lo fundamental, puso de presente que la gestora del recurso de casación no había cumplido algunas exigencias de tiempo atrás establecidas por la Corporación, en procura de la admisión de la impugnación propuesta. La Sala, de manera concreta, adujo que la acusación “ no especifica en qué consistieron los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el tribunal, ni demuestra los mismos”.
Agregó que el recurrente se había sustraído de efectuar la comparación entre lo que las pruebas dicen y lo inferido por el Tribunal; ejercicio que deviene indispensable en el propósito de desnudar las equivocaciones del fallador y, antecedente de un eventual resquebrajamiento del fallo opugnado. 2. El impugnante, en su escrito de reposición, sostiene que el recurso sí acató las exigencias prevista en el num. 3 del artículo 374 del C. de P. C., en la medida en que “ la formulación del cargo contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Sostiene que con respecto al certificado laboral del causante Candamil Sánchez, el ataque es “ claro y preciso ” (folio 49 cuaderno de la Corte), que de dicho escrito no puede desprenderse una ausencia de convivencia marital; que el sentenciador se equivocó al atribuirle a esa prueba una calidad de irrefutable, cuando la testimonial incorporada desdice de su interpretación. Con respecto a los testimonios de las señoras Blanca Luz Rodríguez y Mary Luz López, sostuvo que el Tribunal “ no les atribuyó el mérito probatorio que contienen” (folio 50 ib ).
Adicionó que no hubo “ una valoración objetiva de estos testimonios ”; desconoció, afirmó, que esas declaraciones informaban sobre la relación de la demandante y el occiso; además, suministraban datos sobre las visitas que la actora le realizaba a su compañero en sus lugares de trabajo. Lo propio sucedió con el interrogatorio de la demandante y las declaraciones de los señores Medina Quintero y Gildardo Candamil, o sea, no se les valoró en su verdadera dimensión, incluso llega a restarles valor probatorio por la poca credibilidad que les proveyó. Con respecto a los documentos aportados en aquella audiencia, debió sopesarlos probatoriamente no obstante que no se haya dado el respectivo traslado y, ello, por la potísima razón de no necesitar orden en ese sentido, pues se adujeron en audiencia. En fin, el casacionista insiste en que sí realizó la confrontación requerida y, además, que los errores del Tribunal quedaron en evidencia. Se considera 1.
Centrada la Sala en la evaluación del tema sometido de nuevo a estudio, por razón del recurso de reposición, desde ya, puede afirmarse que dicha providencia ha de permanecer incólume. 2.1. Ciertamente, por sabido se tiene que el recurso de casación tiene como finalidad primordial, antes que confrontar los aspectos fácticos del debate o centrar la inconformidad en lo factual del litigio, descubrir las equivocaciones de la sentencia recurrida y, luego de ello, desarrollar un discurso idóneo y focalizado a esos desatinos para, seguidamente, derruir los planteamientos que los contienen.
En esa dirección, no basta con enunciar las pruebas existentes o lo que ellas indican; no, es indispensable, previa confrontación, poner de presente que el sentenciador, según el yerro de que se trate, omitió valorar la prueba, distorsionó la sopesada ó no le brindó el mérito que la ley le tiene reservado. 2.2. Por ejemplo, alusivo a la prueba documental, el Tribunal sostuvo que resultaba sólo una hipótesis el inicio de la relación de pareja de la demandante y el causante desde antes de noviembre de 2005, por no obrar en autos elementos de juicio razonablemente explicativos de las razones por las cuales CANDAMIL SANCHEZ, a la sazón radicado laboralmente en el Departamento de Policía de Cundinamarca (2 de enero de 2001 al 1º de octubre de 2003) y en la Policía de Carreteras de Cundinamarca (23 de octubre de 2003 al 21 de enero de 2004), (….) hubiese tenido motivos para venir allí en el año 2003 (…)”.
Si esa inferencia estuvo equivocada, al actor le correspondía, por obvias razones, demostrar tal circunstancia y, por ahí mismo, el dislate atribuido al ad-quem; sin embargo, sobre el punto no hubo el discurrir necesario. El recurrente se limitó a presentar una lectura distinta a la del Tribunal de esa pieza probatoria, proceder que, desde luego, no es suficiente para cumplir las formalidades exigidas por la ley.
También dijo el juzgador de segunda instancia: “ Los demás testigos son poco creíbles, atendidas las manifiestas inconsistencias en que incurren” (folio 56 cuaderno del Tribunal). Y pasó a precisar las razones que tuvo para restar crédito a dichas exposiciones. Sin embargo, el recurrente no atinó a encarar los motivos que tuvo el fallador para llegara a albergar esa creencia. No se discurrió por qué era equivocado deducir tales inconsistencias, sólo refirió que los testigos no pueden exponer de manera matemática y que las deficiencias son propias en esta clase de eventos.
Obviamente, tal forma de plantear la inconformidad no concierne con el recurso de casación. 2.3. Obsérvese que el recurrente, al cuestionar el trabajo evaluativo de la sentencia, asentó: “El Tribunal se equivoca en el análisis (…) porque no les atribuye el mérito probatorio que contienen (…)” –folio 20 cuaderno de la Corte-. Y la razón para tal censura la condensa en expresiones como que “ La hipótesis del Tribunal de que en el tiempo que el compañero estuvo destacado en sitios diferentes a Florida, la pareja JHON LEYDER y YAMILETH, no pudieron convivir como marido y mujer, en comunidad de vida estable y permanente, no deja de ser una conjetura falta de objetividad, pues se repite, existían medios para que ese trato marital perdurada en el tiempo y con todos sus atributos; lo dicen las testigos (…)”.
Empero, además de reproducir lo dicho por las deponentes y explicitar su parecer sobre el punto, no se inmiscuyó en el análisis del fallador para poner de presente la equivocación; en otros términos, no combatió lo aseverado por la decisión proferida, en el entendido que hacerlo le implicaba más que memorar las prueba recogidas y aducir, en su parecer, qué traslucían.
Síguese que los argumentos planteados por el autor del escrito de reposición no puede comportar una modificación a lo decidido por la Sala. 4. Baste lo expuesto para concluir que el recurso de reposición no puede prosperar, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve. Primero: no acceder a la reposición presentada en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación. Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto inadmisorio.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 MCB 2006 00726 01