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A- 16-04-2012 [4755531890012006-00121-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Ref. Exp. 47555 31 89 001 2006 00121 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió CAMILO DARIO ESLAIT AKLE.

Se considera 1. Decantado está que el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación impone que la demanda contentiva de su sustentación debe ajustarse a las exigencias formales previstas en los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, entre ellas, la de exponer los fundamentos de cada acusación, “en forma clara y precisa”; es decir, sin ambigüedad alguna que genere incertidumbre sobre la identificación del yerro denunciado.

En esa dirección, el impugnante debe enfilar cada ataque por una causal específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo, y en su desarrollo es imperioso que se sitúe exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan piso con otros propios de diferente causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren la claridad y la precisión, tanto más si se tiene en cuenta que cada una de aquellas corresponde a conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse al mismo tiempo.

Por lo demás, si la acusación se endereza por la causal primera, es insoslayable para el recurrente demostrar de qué manera fue infringida la ley, requisito que se justifica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido medio de impugnación extraordinario -en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista en la ley-, sino la sentencia opugnada, a efecto de que la Corte resuelva, dentro de los hitos trazados por la demanda de casación, si esa decisión se ajusta a la normatividad sustancial. 2.

Plantados los anteriores derroteros, aparece claramente que los cargos formulados en el escrito contentivo de la sustentación del recurso aquí interpuesto, no se avienen a las referidas exigencias, por razón de la ausencia de una adecuada demostración que convenga con la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación, además de que el primero de ellos entremezcla acusaciones propias de distintas causales de casación. 2.1 Ciertamente, el censor en el cargo primero denuncia la incongruencia del fallo censurado, apoyado en el numeral 2º del artículo 368 del Código de P. Civil; sin embargo, en su desarrollo plantea que aquel es inconsonante -“ citra petita ”-, porque omitió motivar la decisión adoptada sobre las excepciones de mérito.

Explica, en síntesis, que el tribunal tuvo por no probados los hechos exceptivos alegados, por cuanto estimó que estaba demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.690 de 29 de febrero de 1992, razón por la que prescindió de “ su examen y de fundamentar en derecho su negativa ”. La censura en esa recriminación incurre en un claro hibridismo entre las causales 2ª y 5ª de casación, pues le imputa a la sentencia recurrida no estar en consonancia con las excepciones formuladas por la demandada, a la vez que le reprocha haber omitido explicitar las razones por las cuales decidió sobre tales medios exceptivos; deplora, en síntesis, que la sentencia no haya estado debidamente motivada, cuestión ésta que concierne con la nulidad del fallo y, por tanto, sería denunciable por la causal prevista en el numeral 5º del precitado artículo 368 (Sent.

Cas. Civ. de 29 de agosto de 2008, Exp. No.00729 01). Aseguró el casacionista: “ Ha quedado demostrado que en el presente caso la falta de motivación en que incurrieron tanto el Juez Promiscuo del Circuito de Plato como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dio pie para que emitieran sendas sentencias contrarias al ordenamiento jurídico y abiertamente violatorias del derecho al debido proceso en términos de la ineludible fundamentación de la decisión de rechazo de las excepciones de mérito ”.

Y agregó: “ Debo enfatizar entonces que el juzgador tiene que pronunciarse sobre todo lo pedido por las partes en el proceso. Es decir, que debe ejercer, sin defecto y sin exceso, su actividad jurisdiccional “. Referencias que, sin duda, condensan la inconformidad del actor, empero, igualmente, describen el desliz en cuanto a fundir en una sola causal (la 2ª.) aspectos que involucran dos.

El recurrente indiscutiblemente erigió el cargo con apoyo en una causal de casación específica, esto es, la prevista en el numeral 2º del citado artículo 368, e invoca como motivos de la censura hechos que se enmarcan en una causal de casación distinta. Desconoció, entonces, que el legislador disciplinó el recurso extraordinario de que aquí se trata, consagrando causales estructuradas en supuestos disímiles, por lo que gozan de autonomía e individualidad propia; de ahí, que los cargos deben formularse por separado, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, pues, itérase, no es posible configurar dos o más de ellas en un mismo cargo.

Y de quererse sopesar los hipotéticos yerros del fallador por la senda invocada, el recurrente no demostró la aludida incongruencia, pues ningún esfuerzo hizo por mostrar la desarmonía entre lo resuelto sobre las excepciones de fondo y los hechos en que éstas fueron fundadas por la parte demandada, tarea que le imponía efectuar el parangón respectivo.

Se limitó a expresar su inconformidad en los siguientes términos: “ En el caso que nos ocupa, estamos frente a la especie de citra o mínima petita, pues el ad-quem, dejó de fallar las excepciones propuestas en cuanto, como quedó dicho prescindió de la fundamentación en que se apoya la parte resolutiva ” (folio 20 del cuaderno de la Corte).

Asunto que, dicho sea de paso, no es cierto, pues, el Tribunal sí expuso la razón por la cual decidió en los términos en que lo hizo. 2.2 Los cargos segundo y tercero fueron propuestos con sustento en la causal primera de casación y, en su orden, le enrostran al tribunal haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto estando prescrita la acción de simulación no efectúo tal declaración, a causa de haber apreciado indebidamente los medios de persuasión que dan cuenta del ejercicio por la demandada de una posesión regular (justo título y buena fe), cuestión que fundamentó en idénticos términos en ambas acusaciones.

Empero, el recurrente olvidó que la labor impugnativa le imponía demostrar esas recriminaciones, puesto que en su desarrollo se circunscribió a plantear una forma distinta de mirar las pruebas del litigio, cual si se tratara de un alegato de instancia, buscando persuadir de que las mismas evidenciaban la prescripción de la acción de simulación, en cuanto que de ellas se desgajaba el ejercicio de una posesión regular por la demandada sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación absoluta reclama el actor.

Ejemplo elocuente de ello es que señala que la valoración de las declaraciones recaudadas a instancia de la parte actora, esto es, las de Nicolas Akle Lara, Farid Manssur Sakhour, Sofía María Stummo de Lozano y Rosmery Eslait Akle, es parcializada, pues de “ la simple lectura de los manidos (sic) testimonios permite arribar a una conclusión que resulta contraevidente, en tanto que ninguno de los testigos estuvo presente el día de la celebración del negocio impugnado, ni conocen los detalles ciertos sobre el mismo, ninguno tuvo conocimiento del ánimo negocial de los contratantes y en esa medida ninguno de los testigos de la parte demandante pudo aseverar que existiera y le constara la celebración de un negocio simulado ”; y que, por el contrario, las atestaciones de los deponentes de la demandada refieren que el contrato en litigio fue celebrado conforme a la ley y que no es simulado.

Agrega, que el dicho del segundo grupo de declarantes “ contrasta con el de los testigos de la parte demandante, quienes son amigos y parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad con la parte actora. Llama poderosamente la atención el hecho de que algunos de estos testigos hacen alusión a supuestas (sic) que sostuvieron con Judith Yolanda Akle de Eslait, ya fallecida y que por consiguiente no puede contradecir sus afirmaciones, situación que le resta credibilidad a su dicho ”.

Sin duda, esas son críticas lanzadas unilateralmente desde la perspectiva propia del recurrente, quien no intentó si quiera mostrar lo que el tribunal, por su parte, afirmó y lo que revela el contenido objetivo de la prueba atacada. Dicha labor de contraste es la que el casacionista debió efectuar para demostrar los supuestos errores de hecho que refiere en el cargo tercero. El recurrente con la sustentación atrás reseñada, tampoco demuestra el error de derecho que denuncia en el cargo segundo, concretamente, que los elementos de convicción no fueron valorados en conjunto, yerro que le correspondía evidenciar, poniendo de presente cómo el análisis de las diferentes pruebas fue realizado de forma aislada, sin buscar los puntos de enlace o coincidencia, deficiencia que impidió advertir la situación fáctica que ellos realmente revelan.

De esta tarea no se ocupó el impugnante, pues, como quedó visto, todo su esfuerzo lo concentró en lanzar simples críticas desde su propia óptica de la prueba atacada. 2.3 Los cargos cuarto y quinto fueron formulados bajo el amparo de la causal primera de casación, atribuyéndole al juzgador ad quem, en su orden, haber incurrido en error de derecho y de hecho en la valoración de los medios de convicción, por cuanto tuvo por probado, sin estarlo, “ el concilio simulatorio ”, sin advertir que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue real, pues la compradora pagó el precio acordado, recibió el inmueble materia del mismo y desde ese momento entró en posesión de él. Dichas acusaciones también adolecen de demostración, pues fueron sustentados en idénticos términos a los consignados en los cargos segundo y tercero. El censor, entonces, se limitó a exponer su propio punto de vista sobre la apreciación del material probativo, sin mencionar siquiera en qué discrepa con el tribunal; de modo, pues, que no muestra cómo fue distorsionado el contenido objetivo de aquel -en eso consiste el error de hecho-, ni que la evaluación probatoria hubiese sido realizada al margen de un análisis en conjunto -error de derecho-. 3.

En esas condiciones, los cargos propuestos en contra del fallo impugnado desatiende abiertamente las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. Civil, situación que, por expresa regulación legal, apareja su inadmisión y, subsecuentemente, la deserción del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual, la demandada ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE sustentó el recurso que interpuso contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió CAMILO DARIO ESLAIT AKLE.

Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 MCB Exp, No.2006 00121 01