Micelio
A- 16-04-2012 [1100131030401999-01283-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 11001 3103 040 1999 01283 01 Procede la Sala a pronunciarse sobre la reposición que en tiempo presentó el apoderado de la recurrente en casación, frente al auto de fecha 24 de octubre del año próximo pasado, a través del cual la Corte decidió inadmitir la demanda presentada y desierto el recurso extraordinario.

Antecedentes 1. La ASOCIACION AMIGOS DE LUBAVITCH, recurrió en casación la sentencia proferida por el juez ad-quem y, en la debida oportunidad, concurrió a aducir el escrito contentivo de la correspondiente sustentación. 2. Esta Corporación, mediante el auto recurrido, concluyó que algunas exigencias formales establecidas para admitir a trámite la impugnación no fueron cumplidas a cabalidad por el actor, razón por la cual, con fundamento en el artículo 373 del C. de P.C., dispuso declarar desierta la censura. 3.

Inconforme con la decisión aludida, el casacionista, presenta escrito de reposición y en el, de manera enfática, sostiene por un lado, que la decisión adoptada debió serlo por la totalidad de la Sala Civil y no en “Sala unitaria”, aunque, con respecto a este punto, en escrito posterior realizó algunas precisiones; por otro lado, que la calificación de los cargos fue de fondo y no de forma como lo regula el artículo 374 del C. de P. C.; en esa línea, afirmó, el momento procesal adecuado para definir si el fallo acusado podía o no ser quebrado, era la sentencia más no el auto objeto de censura.

Arguyó, así mismo, que los planteamientos de la providencia inadmisoria, a propósito de la nulidad planteada, desconoce no solo “ las normas constitucionales, sino también las internacionales del bloque de constitucionalidad en relación con el debido proceso (….)”. Por ese camino, dijo, “ impediría entonces en dichos términos que se pudiera alegar la nulidad en ese estadio final del recurso de casación ”.

También, reprocha el que la providencia emitida no haya hecho mención alguna sobre la selección del asunto al amparo de la Ley 1285 de 2009. Y con respecto a la identificación del bien, una de las cuestiones basilares del fallo, el memorialista sostiene que sí confrontó ese punto; prueba de ello, aseguró, es que se pronunció sobre las distintas actuaciones del proceso vinculadas a tal punto vr. gr., la inspección judicial, la experticia, el certificado de tradición, etc.; además, memoró algunos pronunciamientos de la Corte sobre la necesidad de demostrar plenamente que tanto el predio pedido como el detentado por la parte demandada corresponden al mismo fundo.

En cuanto a la legitimación de la parte pasiva, basada en que las pruebas recogidas no contaron con la contradicción de la casacionista, el promotor del recurso ordinario afirmó que el auto adoptado no dijo nada sobre el particular; los tres cargos fueron estudiados bajo la creencia que todos ellos referían a la individualización del predio, cuando involucraban temáticas diferentes.

Agregó que la Asociación Amigos de Lubavitch “ llegó muy tarde al proceso por causas ajenas a su voluntad (…)”; que las pruebas testimoniales y la inspección judicial fueron fundamentales para acreditar la posesión; empero, su análisis, tuvo lugar “ sin la audiencia del legítimo contradictor ”, luego, según el recurrente, los vicios o irregularidades existentes no podían considerarse saneados. 4.

Por ultimo, relacionado con la incongruencia, aseveró que aún aceptando que las circunstancias presentadas no concernían con ese motivo impugnativo, la “Sala unitaria” debió entender que la propuesta acusatoria había sido canalizada a través de la causal primera y, así, siguiendo los lineamientos constitucionales, hacer prevalecer la “ defensa de derechos y garantías de los intervinientes ”.

Se considera 1. Es evidente que los argumentos en que el gestor del recurso sustenta su inconformidad, en manera alguna, denotan el error endilgado a la Corte que implique, por ello, la revocatoria reclamada. 1.1. Cumple precisar ab initio que, por mandato legal, el recurso de casación, como extraordinario que es, no constituye una tercera instancia, por tanto, los aspectos factuales del litigio ( thema decidendum ), no corresponde evaluarlos en desarrollo del mismo, los puntos que deben ser examinados por la Corte son aquellos producto del trabajo del juez de segundo grado; en otros términos, la materia prima del recurso de que se trata es la sentencia, sus argumentos o motivación y la parte resolutiva ( thema decissus ); la naturaleza de este mecanismo de censura lo devela como una impugnación aún formalista, no obstante los cambios que los Decretos 2289 de 1989 y 2651 de 1991, le introdujeron; es, además, por excelencia, dispositivo, luego, la Corte no puede auscultar situaciones que no fueron sometidas, explícitamente, a su consideración a través de una cualquiera de las diferentes causales autorizadas en el artículo 368 del C. de P. C. En esa dirección surge, entonces, que la exposición del censor, cuando lo aducido no involucra la esencia del fallo o todos los argumentos del ad-quem, no puede considerarse ajustada a la disciplina que impone esta forma de recurrir y, eso fue, precisamente, lo argüido por la Sala al inadmitir la sustentación, amén de haber encontrado que los vicios constitutivos de una eventual nulidad fueron saneados. 1.2.

Agrégase que la resolución prohijada, hoy objeto del recurso que se estudia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, no abordó en el fondo el estudio de las acusaciones expuestas; el análisis efectuado comprendió aspectos formales, cuya presencia impedían impulsar el trámite de la censura extraordinaria. Desde luego, cumplido lo anterior, nada obstaba para adicionar otros aspectos que repercutían en la idoneidad de las acusaciones. 2.

Ahora, recuérdese que el memorialista sostiene que las bases del fallo, todas ellas, fueron confrontadas; que adujo los cargos, cuando así fue necesario, de manera clara y precisa; además, agregó, que la Corte no se pronunció sobre algunos temas como la selección del caso y las causas que estructuran la nulidad denunciada. 2.1. Con respecto a la identificación del predio, uno de los pilares de la sentencia, el gestor del recurso, ciertamente, de manera insistente afirmó que en el proceso no fue cumplida dicha exigencia y, sin duda, refirió a elementos de prueba como la inspección judicial y el certificado de matrícula inmobiliaria.

Sobre ese punto, el Tribunal, concluyó que todo se reducía, únicamente, a un error de digitación (folio 34 cuaderno de segunda instancia), lo que así considerado, daba lugar a encontrar coincidencia entre el bien reclamado y el detentado por la parte demandada; a ello sumó que: “(…) por ende, no tiene relevancia para incidir de manera definitiva en la decisión “.

Y ese aspecto en particular quedó sin controversia por parte del recurrente; a él correspondía demostrar que semejante inferencia del fallador devenía equivocada, sin embargo, como fue advertido en el auto inadmisorio, pasó desapercibida (folios 55 y 56 cuaderno de la Corte). 2.2. Por otra parte, en el numeral 2.2.1., de la providencia recurrida en reposición, la Sala se ocupó del tema de los vicios que podrían estructurar una nulidad, luego, en primer lugar, debe decirse que sí hubo pronunciamiento y, en segundo término, es incontestable que todas esas irregularidades, en palabras del mismo casacionista, tuvieron ocurrencia antes de la sentencia de primera y segunda instancia, por tanto, no pueden habilitar la causal 5ª de casación por expresa prohibición de la misma disposición, en la medida en que no fueron alegadas en su oportunidad, lo que comporta su saneamiento. 2.3.

Concerniente con la legitimidad en la pasiva y su vinculación como litisconsorte, el auto atacado refirió al tema, basta mirar las menciones que sobre el particular quedaron plasmadas en los folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte. 2.4. Relativamente a la selección del asunto para ser decidido a voces de la Ley 1285 de 2009, en la misma providencia que cita el recurrente (12 de mayo de 2009), la Corporación hizo precisión en cuanto que tal procedimiento estaba condicionado, en primer lugar, a que la sustentación cumpliera con los requisitos de forma establecidos en la normatividad vigente, aspecto que no satisface el asunto bajo estudio. 3.

Lo expuesto pone en evidencia que el impugnante sí incurrió en las falencias aludidas en la providencia que inadmitió la demanda, lo que comporta, así mismo, la negativa del recurso de reposición. Decisión: Por lo expuesto, SE

RESUELVE

No reponer la providencia de fecha 24 de octubre de 2011, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación. Ejecutoriada esta determinación, por Secretaría procédase a dar cabal cumplimiento a lo resuelto en dicho proveído. Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 MCB Exp. 1999 01283 01