CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Ref. Exp. 11001 31 03 026 2007 00017 01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, a través de la cual, los señores EFRAIN, ANADELIA y ORLANDA ANGARITA CASTELLANOS, sustentaron el recurso extraordinario por ellos interpuesto frente a la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra FELIX ANTONIO CAMPOS RUIZ.
Se considera: 1. De tiempo atrás, de manera constante y reiterativa, en aplicación de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha establecido que dado el carácter extraordinario y dispositivo de este medio impugnativo, al recurrente le resulta inevitable cumplir con un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Entre las diferentes exigencias y en lo que interesa al asunto bajo examen, pueden señalarse las siguientes: i) Los argumentos de cada acusación corresponde formularlos de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo.
En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y completo. En esa perspectiva, el casacionista está compelido a perfilar cada uno de los ataques de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde precisar si los errores denunciados involucran un asunto de juicio ( in judicando ) o de actividad ( in procedendo ); y, por supuesto, a partir de ello, encauzar la censura por la causal pertinente, evitando la confusión de las mismas o mixturando el soporte de ellas, pues, en uno u otro evento, resultarían vulneradas la claridad y la precisión que impone la normatividad vigente. ii) Además, el actor debe dirigir su propuesta impugnativa a los pilares del fallo; no puede, entonces, desentenderse de lo fundamental y, a su arbitrio, escoger qué aspectos involucra en el escrito sustentatorio, pues, en tal hipótesis, aquellos puntos desprovistos de censura, al quedar incólumes, sirven de sustento a la sentencia y, por ahí mismo, la legalidad que le asiste permanecerá intocable. 2.
Señalado ese derrotero aparece, prontamente, que los tres cargos formulados no se avienen al mínimo de pautas establecidas y, por consiguiente, dada su consagración legal, sobreviene la deserción del recurso. 2.1. En efecto, todas las acusaciones desdeñaron combatir, de manera particular y frontal, uno de los argumentos basilares del fallo, referido, concretamente, a la cosa juzgada.
Obsérvese lo que el Tribunal sostuvo sobre el particular: “ El juzgado a quo, para acceder a la pretensión de usucapión formulada mediante excepción de mérito, se prevalió, expresamente, de dos argumentos, uno principal y otro secundario, siendo el primero la existencia de una decisión judicial emitida por el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el aquí demandado, en el que se le reconocían 18 años de posesión (…)”.
Más adelante, sobre el mismo punto, el fallador de segunda instancia afirmó: “ Lo primero que cumple señalar, es que en el caso sub examine, no hubo desconocimiento del principio de cosa juzgada como lo alude el extremo apelante, por el contrario, fue tal el apego del juez a quo a este precepto normativo que por virtud de él se encaminó su pronunciamiento por la vía que ahora se ataca ” “ En efecto, si para que pueda hablarse de cosa juzgada, es necesario que se esté ante una identidad de causa para pedir, de objeto y personas, en resguardo por supuesto, de seguridad y eficacia en la función jurisdiccional del estado, evitando el replanteamiento del conflicto que ya fue resuelto, haciendo valer las características de inmutables y definitivas que se predican de las sentencias; tal es la situación que se advierte en el presente caso ”.
Y, luego, agregó: “En ese orden de ideas, fue tanta y tan acentuada la incidencia que le concedió el sentenciador a dicho fallo, que no puede, como persigue la apelante desconocer la fuerza ejecutoria que se le imprimió al mismo por parte del juez a quo frente al caso propuesto con posterioridad ” –hace notar la Sala- (folios 121 y 122 cuaderno del Tribunal).
A partir de lo anterior, sin temor a ninguna duda, puede afirmarse que para el sentenciador uno de los dos pilares sobre los cuales construyó la sentencia opugnada fue la cosa juzgada; y, como fue advertido, en procura de resquebrajar la sentencia, el actor debió atacar plenamente dicho aspecto, sin embargo, en ningún aparte de las censuras propuestas aparece tal confrontación. En otros términos, el censor dejó incólume uno de los argumentos centrales del debate y, como consecuencia de esa omisión, el fallo cuestionado conserva su legalidad.
Ahora, el gestor del recurso extraordinario, ciertamente, aludió a aspectos como la suma de posesiones, la interrupción de la misma, algunas deficiencias en la valoración de la prueba testimonial, etc., sin embargo, tal referencia no resultaba per se suficiente, en la medida en que la confrontación correspondía hacerla frente a la institución de la cosa juzgada y, luego de ello, desechada su estructura, ahí sí, combatir, aislada y autónomamente, cada una de aquellas situaciones; por ejemplo, enjuiciar los elementos de la posesión, el tiempo, las posibles interrupciones, las deficiencias de los deponentes, etc.
El actor no adujo nada sobre la identidad de las partes, de causa y objeto que el sentenciador encontró en la actuación cumplida dentro del proceso de pertenencia. En esos términos, todos los cargos, adoleciendo del mismo defecto, resultan incompletos y, por ende, imprecisos. 2.2. Por otro lado, en la segunda acusación, invocando la causal primera de casación y trazada por la vía indirecta, el recurrente aseveró que la violación denunciada tuvo ocurrencia, “ A consecuencia del quebranto de las normas referidas, el Tribunal tuvo por probado la suma de posesiones y la no interrupción de la prescripción ” (folio 25 cuaderno de la Corte).
Y, dijo: “ Es evidente, que el Tribunal incurrió en los errores indicados al calificar como no ininterrumpida y sumar una posesión inexistente, comportamiento con el cual desfiguró las normas sustantivas invocadas como violadas ” (folio 26 ib ). Sin embargo, resulta incontestable que el fallador llegó a esa conclusión no a partir del análisis de los testimonios o lo que estos expusieron; menos sobre la continuidad de los actos posesorios por parte de los herederos del propietario del predio o de la señora Cecilia Ruiz, sino en la medida en que aceptó que la actuación cumplida de manera previa por otro funcionario judicial, constituía cosa juzgada.
Al dar por establecido que el asunto ya había sido juzgado, el Tribunal no sopesó las pruebas que allí fueron evaluadas, lo que hizo fue incorporar todas las conclusiones e inferencias de ese juez y plantarlas, tal cual, en este proceso. El ánimus y corpus, en cabeza del aquí demandado, elementos determinantes de la posesión, así como su origen, el tiempo; las condiciones exigidas para estructurarla (pública, pacífica, quieta, etc.), no fue un asunto del que se ocupara el juez de segunda instancia; se limitó a recoger el trabajo cumplido por quien tramitó el proceso de pertenencia. En esa dirección, el ataque debió dirigirse a la conclusión del juez sobre la validez del juzgamiento realizado y no sobre los aspectos jurídicos o fácticos, aisladamente considerados, incluidos en ese fallo.
Es más, por razón de los efectos de la res judicata, el fallador no podía escindir el contenido de la sentencia de pertenencia, pieza procesal que condensa los elementos de la cosa juzgada y, por separado, analizar los aspectos fácticos que la misma incorpora, pues, en tal hipótesis, ya no procedería la consideración del juzgamiento previo del caso.
Siendo así las cosas, aparece, claramente, que el actor incurrió en un manifiesto desenfoque al momento de atacar el fallo recurrido, pues, los puntos esgrimidos como soporte de la censura no fueron la base esencial de la sentencia. 2.3. En el cargo tercero, incurriendo, así mismo, en algunas deficiencias, el opugnador acusa la sentencia de “ ser indirectamente violatoria (….) como consecuencia de la violación de las normas de derecho probatorio contenidas en los artículos (…) que llevó a dicho sentenciador a tener por válida la escritura número 3519 de fecha 26 de octubre de 1993 (…) dicha escritura por la que se dice se le vendió a (….) requería la controversia o ratificación de los testimonios allí contenidos (…) pues obsérvese que a tenor del artículo 299 solamente tiene el carácter de prueba sumaria ” (hace notar la Sala).
Luego, al momento de desarrollar el cargo, el impugnante, denunció que el fallador “ Desconoció las interrupciones a la citada posesión de FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, en 1994 mediante acción policiva (…)”. Además, “ No apreció el testimonio del heredero (…)”. Significa lo anterior, por un lado, que el casacionista mixturó en un solo cargo, aspectos que estructuran el error de derecho y aquellos que configuran los de hecho, pues, cuando alude a la valoración de la Escritura Pública No. 3519 de 26 de octubre de 1993, sin haber propiciado la ratificación de las declaraciones allí recogidas, es evidente que atribuye al fallo un error de disciplina probativa (error de derecho); pero si, a renglón seguido, denuncia la falta de apreciación de un testimonio y el desconocimiento de los hechos que estructuran la interrupción de la prescripción, lo que pone de presente es la existencia de un error de hecho, en la medida en que pretirió algunos elementos de juicio o desconoció el factum de la demanda, procedimiento que, como fue advertido precedentemente, contraviene los cánones del recurso extraordinario.
Por otro lado, el casacionista enfila un discurso focalizado a aspectos que no constituyen la base del fallo, pues, igual que en las acusaciones anteriores, el censor cuestiona el alcance o desfiguración de varios elementos de prueba, pero pasó por alto que ese análisis lo efectúo el Juez 13 Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia y el Tribunal acusado, en este litigio, lo que hizo fue dar por sentado que el asunto ya había sido juzgado y en los términos de ese juzgamiento lo incorporó para el servicio de la acción reivindicatoria.
Y, parte de los análisis y conclusiones de aquel funcionario condujeron a aceptar que el poseedor Felix Antonio Campos Cruz cumplió, en esa condición, 18 años (folio 122, cuaderno del Tribunal). Y esta inferencia, itérase, es del Juez que conoció el proceso de pertenencia, la que, a la postre, sirvió de soporte al fallo opugnado, pero no como producto de la evaluación efectuada por el Tribunal, sino por haberla validado como cosa juzgada, sin que el censor se haya ocupado, como fue advertido, de confrontar esa conclusión. 3.
En esas condiciones, los cargos formulados al fallo impugnado desatiende abiertamente las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. Civil, situación que apareja su inadmisión y, subsecuentemente, la deserción del recurso extraordinario aquí interpuesto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación aducida por los señores EFRAIN, ANADELIA y ORLANDA ANGARITA CASTELLANOS, frente a la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos formularon contra FELIX ANTONIO CAMPOS RUIZ.
Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 MCB Exp, No.2007 00017 01