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A- 16-04-2012 [1100102030002012-00478-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00478-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de rendición de cuentas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Las actoras, en su condición de comanditarias de la sociedad Inversiones Benavides Vargas S. en C., promovieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra del socio gestor Jorge Benavides Carrillo. 2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 25 de octubre de 2011 se declaró incompetente por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado, que para el caso es el juez civil de Villavicencio.

En consecuencia, rechazó la demanda y dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de esa ciudad para que procediera a realizar el reparto respectivo. [Folio 56] 3. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que a su vez se declaró incompetente por cuanto, a su juicio, el juez que debe conocer del proceso es el civil del circuito de Bogotá, dado que en esta ciudad se encuentra el domicilio de la sociedad.

Por tal motivo propuso la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 61] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras, por las siguientes reglas: “ 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

( ) “12. De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que por regla general la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Pero de igual forma es cierto que el precitado numeral 12 expresa que en tratándose de los procesos de rendición de cuentas, específicamente, también es competente el juez que corresponda al centro principal de la administración. Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia exclusiva y excluyente al juez del domicilio principal donde la sociedad tenga la sede de su administración, sino que fijó un criterio opcional para que fuera el juez del domicilio de la sociedad o el del domicilio del demandado, a elección del demandante, el funcionario competente para dirimir el litigo.

Frente al punto la jurisprudencia de esta Corte ha tenido la oportunidad de aclarar que “ de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º y 12 del artículo 23 del C. de P. C., en los procesos de rendición de cuentas es competente tanto el juez del domicilio principal del demandado -que es la regla general- como ‘también’ el que se hallare en el centro principal de la administración cuyos balances se reclaman.

En ese sentido ha precisado la doctrina que ‘el artículo 23, numeral 12, establece un foro especial en los procesos nacidos de una administración, o sea en los de rendición de cuentas, que es el del centro principal de ella, vale decir el que corresponde al lugar donde funcionaron los más importantes negocios de la administración. Más no en forma exclusiva, sino concurrente con el domicilio del demandado’.

“Es menester precisar que ante la existencia de fueros concurrentes, la elección del juez que debe acometer el juicio queda en manos del demandante, y cuando esta selección ha sido efectuada, la competencia se torna privativa en cabeza del funcionario sobre el cual ha recaído ”. En igual sentido se ha sostenido: “ en la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, fuero que sin embargo y por disponerlo así el citado precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente, como ocurre con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, como en el caso de los procesos sobre rendición de cuentas, en los que es competente también, a voluntad del actor, el juez que corresponda al centro principal de la administración ”. 2.

A la luz de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, contrastadas con los presupuestos fácticos inherentes al caso que se ha dejado a la consideración de la Corte, se logra inferir que en el sub judice concurren dos fueros para establecer la competencia territorial, por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del domicilio de la administración de la sociedad cuyas cuentas se reclaman, a su entera elección. Ahora bien, a partir del examen del libelo inicial se hace patente que allí se afirmó que el domicilio principal de la sociedad que es materia del litigio es la ciudad de Bogotá. Tal aseveración puede corroborarse tanto con el respectivo contrato de constitución como con el certificado de existencia y representación legal que fueron aportados con la demanda.

En ese orden, si las demandantes estaban legalmente facultadas para interponer su demanda en esta ciudad, en razón del domicilio de la sociedad, no había motivo para que se rechazara la competencia por el factor territorial. De suerte que al haberse ajustado la competencia inicial a las previsiones legales, es el juez a quien en un principio correspondió el proceso por reparto, el funcionario llamado a seguir conociendo del mismo. 3.

De ahí que se torne necesario asignar la competencia para conocer del proceso de rendición de cuentas al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C En consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa oficina judicial para que continúe con el trámite del asunto, avisando de tal decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso de rendición de cuentas de la referencia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 20 de enero de 2011. Exp.: 11001-02-03-000-2010-01858-00. � Ibid. Auto de 14 de diciembre de 2005. Exp.: 11001-02-03-000-2005-01067-00.

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