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A- 16-04-2012 [1100102030002012-00424-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-00424-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Yohanna Marlelly Ávila Tinoco promovió proceso ejecutivo singular en contra de Ginna Paola Perdomo Rico, a fin de obtener el pago coactivo de la suma de dinero que fuera objeto del contrato de mutuo entre ellas celebrado. 2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, despacho que mediante auto de 11 de noviembre de 2011 se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario llamado a conducir el litigio es el juez del domicilio del demandado, que para el caso es el de Bogotá, y no el del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por tal motivo rechazó la demanda y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá para que procediera a realizar el reparto respectivo. [Folio 6] 3. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien, a su vez, se declaró incompetente tras argumentar que el juez que está llamado a conocer del litigio es el civil municipal de Medellín, toda vez que esta ciudad es el sitio que las contratantes escogieron para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio.

En consecuencia, formuló la colisión de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 9] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por las siguientes: “ 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.

( ) “5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita. ” De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar un contrato, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento del contrato.

En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, entonces concurren dos fueros para establecer la competencia territorial; por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral 5º. 2.

Ahora bien, a partir del examen del libelo inicial se hace patente que allí se indicó que la actora escogió como lugar para presentar su demanda el sitio del cumplimiento del contrato [folio 3]. Luego, como quiera que en el documento que sustentó la ejecución se indicó de modo expreso que el sitio de su cumplimiento era la ciudad de Medellín, resulta que la demandante estaba legalmente autorizada para interponer su demanda en esa ciudad, en razón de la facultad que la aludida disposición le otorga.

Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial. De ahí que deba remitírsele el proceso para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá D.C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-00424-00