CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2011 02051 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Envigado y Promiscuo Municipal de Santo Domingo, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por NURY DEL SOCORRO SANCHEZ ALVAREZ contra GABRIEL ANGEL RUIZ ZAPATA.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el señor Gabriel Ángel Ruiz Zapata, en el año 2010, demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con la señora Nury del Socorro Sánchez Álvarez. Luego de cumplido el trámite establecido en la ley para esta clase de asuntos, el funcionario de conocimiento aceptó las pretensiones aducidas y, además, aprobó el acuerdo celebrado por los cónyuges, concerniente con algunos derechos y concesiones a los que los consortes accedieron. 2.
Entre los puntos concertados aparece el compromiso del señor Ruiz Zapata de mantener a quien fuera su señora, Nury del Socorro, afiliada a la seguridad social como beneficiaria del mismo. Tal convenio fue ajustado en los términos mencionados, no obstante la cesación de los efectos del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal dispuestos. 3.
Según lo narrado en la demanda incoativa, a pesar del acuerdo al que llegaron y que el juzgador aprobó el 3 de enero de 2011, a la precitada señora le fue cancelada la vinculación a la seguridad social. 4. Bajo esa circunstancia, considerando que se había incumplido el pacto concertado, la señora Nury del Socorro, inició la correspondiente demanda, buscando, principalmente, que el demandado fuera compelido a restablecer la afiliación suspendida.
El libelo pertinente fue dirigido y radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), despacho que el 28 de julio de 2011, emitió un auto a través del cual declinó asumir la competencia deferida y, contrariamente, invocando el artículo 335 del C. de P.C., dispuso la remisión al Juzgado que había conocido del proceso dentro del cual fue ajustada la obligación aludida. 5.
Este último funcionario, una vez recibió las diligencias enviadas, el 8 de septiembre de 2011, decidió hacer explícita su resistencia a asumir el conocimiento del asunto y, para ello, argumentó que la norma citada por aquel juez (Art. 335 C. de P. C.), aludía a compromisos de pagar sumas de dinero, entrega de cosas muebles o al cumplimiento de obligaciones de hacer, más no a las de no hacer; y, según su perspectiva, a lo que el señor Ruiz Zapata se obligó fue a no retirar a quien fuera su cónyuge de la seguridad social, por tanto, tratándose de un vínculo de no hacer, la competencia no le estaba atribuida.
A partir de tales motivaciones generó el conflicto que hoy ocupa a la Corte. CONSIDERACIONES 1. La colisión bajo estudio de la Sala informa de la ejecución que ha incoado quien fuera una de las partes dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con miras a hacer efectivo uno de los compromisos allí concertados.
El asunto a resolver se concreta, entonces, a definir si el conocimiento de dicha acción coercitiva lo debe asumir quien conociera y llevara a término aquella causa judicial, evento que comprometería al Juez Primero de Familia de Envigado ó, por el contrario, la competencia debería decidirse acudiendo a las reglas generales, hipótesis que compelería al Juez Promiscuo Municipal de Santo Domingo a aprehender el estudio del caso. 2.
Al respecto cumple precisar que el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, modificó significativamente el texto original de la norma inserta en el 335 del C. de P. C., en cuanto a la ejecución de obligaciones impuestas en las diferentes causas judiciales tramitadas. Allí se estableció una especial competencia para el cabal cumplimiento de las mismas. 2.1.
Y, sobre el particular, la Corte, en multitud de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de plasmar su criterio que, en defecto de nuevas circunstancias que amerite alguna modificación, sigue vigente. Así lo dijo recientemente: “el legislador contempló, en el artículo 335 citado, un fuero particular por el cual se atribuye la ejecución de las sentencias judiciales al juez que conoció del proceso en que se promulgaron, o lo que es igual, ‘el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’ (Auto 262 de 19 de diciembre de 2008) ” (auto de 20 de octubre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01515-00). Y, aun en más reciente fecha, agregó: “ De Suerte que, por regla general el juzgado de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de sus providencias –Artículo 334 C.P.C.- por cuanto ‘ fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civi l’ (auto 286 de 30 de noviembre de 2005, reiterado en proveído de 30 de julio de 2007) ” (auto de 14 de marzo de 2011, Exp. 2011 00176 00). 2.2.
Y si se trata de salvedades, ciertamente existen, pero las ha incorporado la misma disposición en el inciso 5º, al prever que dicha regla no aplica a las decisiones de los jueces colegiados, esto es, las adoptadas por los “Tribunales Superiores en única o primera instancia o la Corte Suprema de Justicia en única instancia” ó, dada las restricciones generales en materia de competencia, las provenientes de laudos arbitrales o aquellas ejecuciones que darían lugar a las multas impuestas, que por ley, corresponde asumirlas por parte de los jueces de ejecuciones fiscales.
En esa línea, pretender incluir nuevas excepciones, concretamente, alrededor de ejecuciones por obligaciones de no hacer, es materializar un propósito contrario al querer del legislador y la línea fijada por esta Corporación, sin constatarse cambios normativos que viabilicen tal tendencia. 3. Y si dudas quedan alusivas al tema, basta revisar el propio artículo 335 in fine para dar por superada la discrepancia. Nótese que allí claramente quedó reseñado que “Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores” –líneas no originales-. 4.
Así, plasmado lo anterior y atendiendo la causa que llevó al funcionario judicial a rehusar su competencia, considera la suscrita Magistrada que el punto examinado, en estrictez, no involucra algunas de las excepciones previstas en el artículo 335 del C. de P.C.; luego, no procede acudir a otro funcionario diferente al de conocimiento y, con mayor, si fue el que aprobó el acuerdo conciliatorio. 5.
En esa línea, aparece que el Juez Primero de Familia de Envigado es el llamado a conocer de las diligencias tendientes al cumplimiento del pacto celebrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Envigado es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias.
Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6 MCB Exp. 2011 02051 01