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A- 16-03-2012 [1100102030002012-00426-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Ref.: Exp.No.1100102030002012-00426-00 Sería del caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal con funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá (Tolima), si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el Condominio Campestre la Pradera formuló demanda ejecutiva contra Juan Nepomuceno Mora Orozco, en orden a obtener el pago de unas cuotas de administración, y en ella indicó que el domicilio de éste era Bogotá y en el capítulo de notificaciones afirmó desconocerlo. 2.- En auto de 26 de octubre de 2011, dicho juzgado rechazó de plano el libelo, por cuanto estimó que la competencia radicaba en su homólogo del municipio de Carmen de Apicalá, lugar donde estaba domiciliado el ejecutado, según emergía de los documentos adosados al mismo (folio de matrícula inmobiliaria y certificación expedida por el condominio); no obstante, en su parte resolutiva dispuso enviar el expediente al Juez Civil Municipal de Cali (reparto). 3.- Sometido a reparto, el susodicho escrito correspondió al Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, quien, ante esa inconsistencia, lo remitió al juzgador de Carmen de Apicalá, el que repelió su conocimiento y adujo que debía asumirlo la oficina judicial donde se presentó, toda vez que en él se indicaba la ciudad de Bogotá como domicilio del señor Mora Orozco, siendo irrelevante lo expresado en el capítulo de notificaciones.

Con sustento en esa argumentación propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección. De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los procesos entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en que conocerá el juez de éste.

Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1º al 3º del C. de P. Civil). 3.- En el caso sub-júdice, de la actuación emergen los hechos que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se adoptará. a.-) La parte ejecutante dirigió la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), siendo asignada al Cuarenta y Cuatro de esa categoría y especialidad (folios 7 y 16, C.1). b.-) El actor manifestó en el encabezado de aquella que demandaba a “ Juan Nepomuceno Mora Orozco, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Bogotá” y en el capítulo de notificaciones afirmó desconocer este último (folio 7 y 15, C.1) c.-) Dicho escrito fue rechazado de plano, por el prenombrado juzgador, quien estimó que la competencia radicaba en su homólogo del municipio de Carmen de Apicalá, lugar donde estaba domiciliado el demandado, según afloraba de los documentos adosados al mismo (folio 18, C.1). d.-) La última autoridad no asumió el conocimiento del asunto, porque estimó que domicilio del señor Mora Orozco era la ciudad de Bogotá, según lo indicado en el documento introductor de aquel (23 al 26, C.1). 4.- Pues bien, según esa situación fáctica, los jueces aquí enfrentados coinciden en que el fuero atrás reseñado es el que rige este caso, dando por sentado que el domicilio del ejecutado figuraba en la demanda y sus anexos, ya que el uno entendió que era Bogotá, atendiendo lo expresado en la parte inicial de la demanda; mientras, el otro dedujo de sus anexos que era la municipalidad de Carmen de Apicalá (Tolima).

No obstante, se advierte que el libelo en cuestión no ofrece claridad en el punto, puesto que el ejecutante manifestó, en su parte inicial, que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, pero en el acápite de competencia afirmó desconocerlo, contradicción que impide determinar el foro en cuestión, sin que para tal efecto fuese dable acudir a los anexos de aquel, toda vez que como lo ha decantado la Sala “ al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Exp.N° 01056-10).

La referida actuación evidencia que el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad actuó precipitadamente al declararse incompetente para tramitar la ejecución, dado que, ante incoherencia de las manifestaciones sobre el domicilio del accionado, lo razonable hubiese sido haber solicitado al actor aclarar tal aspecto antes de adoptar esa decisión y, una vez dilucidado, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.

Este criterio lo ha reiterado la Corte en varias providencias, entre ellas, el auto proferido el 11 de noviembre de 2004, dentro del expediente N°2004-01145-00, en el que expuso: “Al tenerse, entonces, que determinar la competencia por el fuero general del domicilio, claramente se advierte que en ese aspecto la demanda no es suficientemente clara.

Si bien no alude al último domicilio conyugal, al mencionar la “vecindad de los demandados”, podría pensarse que el único demandado tiene pluralidad de domicilios, esto es, en Tunja y Barbosa. Ante esa confusión, lo razonable era indagar las razones por las cuales la demandante se dirigió a los jueces de familia de la primera ciudad, acudiendo al mecanismo de la inadmisión de la demanda”. 5.- Así las cosas, se devolverán estas diligencias al despacho judicial ante el cual se presentó, para que proceda de conformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto planteado en la demanda. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a fin de que proceda de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado judicial involucrado en esta actuación. Por secretaría líbrese el oficio respectivo.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002012-00426-00