República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 0800131100042004-00451-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por José del Carmen Barros Redondo, frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Doris Helena Gómez Aguirre.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la actora reclamó que se declarara que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho, desde el 18 de enero de 1991 hasta el 3 de noviembre de 2000; y que, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial, la cual quedó disuelta en la última fecha, por el matrimonio contraído, debiendo ordenarse su liquidación (folios 3 y 4, C.1). 2.- En el fallo dictado el 30 de enero de 2006, el prenombrado juzgador desestimó tales súplicas (folios 926 a 975, C.1B), decisión que el Tribunal, en la sentencia de 22 de agosto de 2011, revocó al desatar la apelación propuesta por la demandante y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital reclamada y, subsecuentemente, ordenó “ la disolución y posterior liquidación de la sociedad marital y patrimonial ” surgida (folios 117 al 127, C.9). 3.- El opositor recurrió en casación la providencia del ad quem y ofreció prestar caución para garantizar los perjuicios que pudiese ocasionar a su contendiente con la suspensión de aquella (folio 130, C.9). 4.- Esa impugnación fue concedida en el auto de 12 de octubre de 2011 (folios 137 a 139, C.9). 5.- Ante esta Corporación, el apoderado de la señora Gómez Aguirre alega el estado de deserción del recurso, en virtud de que su contraparte omitió suministrar lo necesario para compulsar las copias requeridas para la ejecución de la resolución combatida.
CONSIDERACIONES 1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “ exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido impugnada por ambas partes. Si el fallo censurado tuviere que cumplirse, en el proveído que conceda la impugnación deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente “ solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues el no hacerlo comportará la deserción de la casación. No obstante, el censor puede optar por pedir la suspensión de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.
Si elige esa alternativa, el ad quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y al ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem ). 2.- Las reflexiones precedentes se traen a colación para denotar que el juzgador de segunda instancia, al momento de conceder la impugnación extraordinaria, no tomó en consideración los aspectos siguientes: a.-) Que la decisión aquí recurrida declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes y, en consecuencia, ordenó la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial conformada (folios 117 al 127, C.9). b.-) Que el censor cuando interpuso el recurso de casación ofreció prestar caución para “impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida y/o su ejecución” (folio 130, C.9). c.-) Que por auto de 12 de diciembre de 2011 fue concedido el medio impugnativo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la garantía brindada para respaldar el pago de los perjuicios que la suspensión de la providencia pudiese causar a la parte contraria (folios 149 y 150, C.9). 3.- Esa situación evidencia que el recurso de casación fue concedido prematuramente por las siguientes razones: a.-) El fallo opugnado no versa exclusivamente sobre el estado civil, sino que, ya que, además, de haber definido la pretensión relativa a la declaración de la unión marital de hecho, ordenó “ la disolución y posterior liquidación de la sociedad marital y patrimonial ”, formada por los contendientes, determinación susceptible de ejecución, por el trámite a que remite el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, para cuyo adelantamiento, obviamente, se requieren las piezas procesales pertinentes.
Así lo ha entendido esta Corporación, pues, en un caso similar, expuso: “resulta claro que la sentencia de segunda instancia no versó exclusivamente sobre el estado civil, habida cuenta que la declaración de existencia de la unión marital conformada por la demandante con el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez fue adicionada con la orden de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que imponía a la parte interesada en acudir al escenario de la casación, con independencia de que el Tribunal haya guardado silencio en tan relevante asunto, la carga de solicitar la expedición y sufragar el costo de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo acusado, o en su defecto, prestar la caución para suspender su ejecución, pues los recurrentes estaban legitimados para suplir el vacío, de conformidad con las normas anteriormente invocadas ” (Auto de 29 de noviembre de 2011, Exp.N°2009-00117-01). b.-) Sin embargo, el censor cuando interpuso el recurso de casación ofreció prestar caución para “impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida y/o su ejecución” (folio 130, C.9), pero el ad quem entró a concederlo, sin pronunciarse sobre tal pedimento, desconociendo lo que sobre el punto señalan los incisos 5º y 7º del artículo 371 de la codificación atrás citada, referentes a la cuantificación, naturaleza, término y calificación de la garantía. 4.- En consecuencia, debe devolverse el expediente al juzgador de segundo grado, a fin de que adopte la decisión que estime pertinente, siempre y cuando, claro está revise los aspectos aquí esbozados.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se resuelva lo atinente a la caución ofrecida por el recurrente, y agotado el trámite correspondiente proceda de conformidad.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp.No.0800131100042004-00451-01