CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-00214-00 Sería el caso impartir trámite al conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de Ibagué y Cali, respectivamente, si no se observara que el mismo es inexistente.
ANTECEDENTES 1.- Alfonso Parra Pérez promovió acción ordinaria en contra de la empresa Ssangyong Motor Colombia S.A., José Knorpel Traylezer, Eduardo Sardi Aparicio y Andrés Molina Caicedo, ante el primero de los despachos citados, pretendiendo la declaratoria de existencia y resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor. 2.- En el acápite de competencia del libelo se indicó la misma por ser “el lugar de cumplimiento del contrato en los términos del numeral 5° del Art. 23 del C. de P. Civil” y, sin advertir su lugar de domicilio, informó que todos los demandados recibían notificaciones en la ciudad de Cali. 3.- Notificados los contradictores, a más de contestar el libelo, propusieron las excepciones previas de “falta de jurisdicción”, “falta de competencia” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes”, de las cuales descorrió traslado el promotor insistiendo en que la “competencia” se determinaba en este caso a la luz de los numerales 1, 5 y 7 del artículo 23 del Código Civil, en vista de que la “Empresa Ssangyoung Motor Colombia S.A. tiene distribución en todo Colombia, para lo cual tiene agencias o sucursales que le permiten desarrollar el objeto del negocio” (folio 28 cuaderno 2). 4.- En proveído de 28 de junio de 2011 se declaró probada la “falta de competencia” en vista de que “debe tramitarse el proceso en el lugar de domicilio de la demandada, por no haber prueba de la existencia de una sucursal o agencia en la ciudad de suscripción de la transacción, y porque, de haberla, primaría la elección del impulsor de la contienda por uno de los foros en convergencia, conforme al numeral 7° del artículo en cita”, disponiendo su envío a quien consideraba debía asumirlo. 5.- Recurrida como fue la decisión, aduciéndose el desconocimiento de la facultad de optar por el domicilio que autoriza el numeral 5° del artículo 23 multicitado, se mantuvo al considerarla debidamente fundamentada y no encontrar argumentos nuevos que la hicieran variar. 6.- A su recibo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró no tener “jurisdicción ni competencia” en razón de que en respuesta a derecho de petición del reclamante, Ssangyong Motor Colombia S.A. señaló que “la transacción la realizó el actor con el Concesionario ‘Autos Universal’ representada por el señor Germán Mejía… en la ciudad de Ibagué…” y que “en su vitrina vendía entre otros, los vehículos de marca Ssangyong” por lo que “el contrato se realizó y debió cumplirse en la ciudad de Ibagué (T), y segundo; conforme se demostró arriba la entidad llamada a responder se encuentra domiciliada en la precitada ciudad”.
CONSIDERACIONES 1.- A quien promueve la litis le corresponde escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por lo que suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado convertirse en sucedáneo de esa elección. Sin embargo, tal facultad no puede ser caprichosa debiéndose respetar las reglas contempladas en la ley procesal para el efecto, razón por la cual, cuando existe un cierto grado de discusión sobre la materia, es viable formular tal disconformidad por aquel contra quien se litiga mediante el uso de los mecanismos encaminados a enderezar el curso del debate, como paso subsiguiente a su vinculación formal.
Así lo expuso la Corte al advertir que “[n]ecesidad derivada de la posibilidad de que con respecto a un asunto en particular que debía ser llevado a la justicia, existieran simultáneamente varios jueces de similar categoría con facultad para dirimir esa contienda; razón por la cual, cualquiera de ellos, estaría habilitado para conocer y conducir hasta la terminación una u otra de las controversias planteadas.
Esta hipótesis condujo a la implementación de los llamados ‘fueros’ o ‘foros’, aspectos que definen cuándo un funcionario judicial puede aprehender y llevar hasta su finalización las discrepancias sometidas a su consideración, que regularmente están vinculados a circunstancias como el domicilio del demandado (forum domicilii rei), bajo el entendido que el actor sigue al accionado (actor sequitur forum rei); el sitio en donde tuvieron lugar los hechos o, en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis (forum rei sitae); también en donde deba cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), etc., todos ellos tendientes a privilegiar algún aspecto en particular, vr. gr., la garantía de una defensa ágil y económica, el lugar en donde se encuentran las partes, o el ámbito geográfico en donde se ubica el bien objeto del litigio, el aseguramiento de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc.
(…) 3. Pero, eventualmente y de manera concurrente, pueden aparecer varias de esas circunstancias que dan lugar a la simultaneidad de uno o más fueros, hipótesis frente a la cual la ley, de ordinario, faculta al actor para que sea él, excluyentemente, quien opte por alguno de ellos. En consecuencia, el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, esto es, el fuero personal con el fuero real; este con el contractual; el personal y el contractual, etc., evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro, una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 15 de agosto de 2008, expediente 2008-00966). 2.- Por lo tanto, el funcionario a quien se somete la decisión de tomar el control del trámite, ya sea al momento de presentarse el escrito introductor o como producto de la remisión por quien considera haberlo asumido equivocadamente, para aceptarlo o rechazarlo, no puede salirse de los lineamientos propuestos por el gestor, pues de hacerlo, estaría propiciando un conflicto inexistente.
En ese sentir tiene dicho la Sala que “[d]e ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, ya que al repelerla por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente y propiciando un conflicto antes de tiempo” (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2011-00056). 3.- En el presente caso el juzgador a quien se asignó en primer lugar el asunto, con base en los justificaciones dadas al descorrer el traslado de las defensas dilatorias, consideró que se buscaba accionar en el lugar donde se celebró el acuerdo, en consideración al convencimiento errado de que allí existía una sucursal o agencia de la sociedad Ssangyong Motor Colombia S.A., lo que no se acreditó, y que por ende impedía dar aplicación al numeral 5 del artículo 23 del estatuto procesal civil. 4.- Por su parte el despacho receptor, para justificar su renuencia, acogió el planteamiento del promotor pero en consideración a que la negociación se llevó a cabo entre éste y el concesionario Autos Universal, cuyo representante es el señor Germán Mejía, con domicilio en la ciudad de Ibagué, en el cual se enajenan vehículos de marca Ssangyong, importados y distribuidos por la sociedad enjuiciada, “de ahí, que este funcionario considere, no tener competencia para conocer de la presente demanda; primero; porque el contrato se realizó y debió cumplirse en la ciudad Ibagué (T), y segundo; conforme se demostró arriba la entidad llamada a responder se encuentra domiciliada en la precitada ciudad”. 5.- Si bien se aceptó por los intervinientes que la sociedad Autos Universal S.A. participó en el acuerdo que da origen al planteamiento del litigio, también lo es que contra ella no se dirigió el embate y, a pesar de que se propuso como previa la “falta de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, aún pendiente por resolver, no ha sido vinculada directamente al litigio.
En tal sentir aparece extraordinario, ajeno a la realidad procesal, tener el domicilio de quien no es parte y ni siquiera detenta la calidad de interviniente, como justificación de la negativa a recibir, máxime cuando de antemano se tiene por demostrado que ese tercero es la “entidad llamada a responder”, generando un manto de duda respecto de la existencia de obligaciones contractuales a cargo de los excepcionantes, lo que impediría considerar el numeral propuesto.
No puede dejarse de lado que esta Corporación en relación con este punto, en auto de 1° de junio de 2007, expediente 2007-00365, señaló que “en caso de concurrir el fuero contractual con el personal, será competente a elección del demandante el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, ‘pero desde luego que, para que el actor opte por el primero es indispensable que el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado por el contrato mismo o por cualquier otro elemento de juicio’( auto 004, 1° de febrero de 1991, que se reitera en el de 18 de noviembre de 2005, entre otros.)”. 6.- Así las cosas, el criterio de que el imperante en este caso es el domicilio contractual, deviene de la vislumbrada relación directa entre el accionante y un intermediario no vinculado, con prescindencia de las reclamaciones formuladas por los convocados respecto a la inexistencia de nexo contractual que los obligue, aspectos estos que son producto de una labor interpretativa que excede los parámetros inicialmente propuestos y sin que aparezcan rebatidos los argumentos del despacho de origen. 7.- En consecuencia, se devolverán estas diligencias al despacho judicial que propone la colisión, para que proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la inexistencia del conflicto planteado en el proceso de la referencia. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 8 Exp. 1100102030002012-00214-00